Sumario: 1. Introducción, 2. Los conflictos colectivos sometidos a arbitraje, 3. Los efectos del laudo arbitral firme y su ejecución, 4. La interpretación literal del art. 57 de la NLPT, 5. El laudo arbitral que resuelve un conflicto económico de naturaleza laboral constituye un título ejecutivo y se tramita en proceso de ejecución, 6. Conclusiones.
1. Introducción
A propósito de las demandas de pago de derechos o beneficios establecidos en convenios colectivos que pueden ser de competencia, por la materia y la cuantía, tanto por el Juez de Paz Letrado en proceso abreviado laboral como por el Juez Especializado de Trabajo en proceso ordinario laboral, surge una situación muy particular: cuando el trabajador o extrabajador ofrece como medio probatorio el laudo arbitral que resolvió el conflicto económico derivado de una negociación colectiva, con la finalidad de acreditar la existencia de la fuente normativa del derecho o beneficio alegado de origen distinto al constitucional o legal.
A simple vista, no habría incidencia alguna en que la pretensión postulada sea conocida en proceso abreviado laboral o proceso ordinario laboral, si sostenemos que el medio probatorio que lo justifica es un laudo arbitral que tiene la misma naturaleza y surte idénticos efectos que el convenio colectivo; sin embargo, la controversia nace con la calificación del laudo arbitral firme como título ejecutivo, lo que conllevaría a que las pretensiones que sustenta, naturalmente, sean conocidas en proceso de ejecución; regla procesal que en la práctica judicial no es común recurrir, pues una lectura literal del art. 57 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), nos indica que solo los laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral son títulos ejecutivos, dejando de lado, al parecer, a los laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto económico, dando cabida a que estos laudos arbitrales sean presentados como medios probatorios para reclamar el cumplimiento de un derecho o beneficio.
En atención a la problemática planteada, se abordará un breve análisis sobre los conflictos colectivos sometidos a arbitraje, los efectos del laudo arbitral firme y su ejecución, así como de la interpretación literal del art. 57 de la NLPT, con la finalidad de determinar la vía procedimental correcta para las pretensiones que se justifican en un laudo arbitral firme que resuelve un conflicto económico de naturaleza laboral.
2. Los conflictos colectivos sometidos a arbitraje
No es nada fuera de lo común que, dentro de las relaciones laborales entre empleador y trabajador, los objetivos e intereses de cada parte no siempre gravitan en armonía; de ahí que, como nos lo explica el maestro Rendón Vásquez, encontramos conflictos de índole económico o jurídico:
Los conflictos económicos se hallan determinados por la pretensión de una de las partes de lograr nuevos derechos o la modificación de derechos ya adquiridos, por ejemplo, por la petición de los trabajadores de obtener un aumento de remuneraciones, la mejora de las condiciones de trabajo, nuevos derechos relativos a la seguridad social, al empleo, a la formación profesional, a la organización sindical, a la huelga, etc.; o, asimismo, por el deseo de los empleadores de cambiar las condiciones del empleo, variar la duración del trabajo, o suspender o despedir total o parcialmente al personal. Los conflictos jurídicos, denominados también de derecho, se suscitan por el incumplimiento de una norma jurídica, legal o convencional, por lo general por el empleador; por ejemplo, la falta de pago de las remuneraciones, la privación del goce vacacional, la despedida sin causa justificada, la negación de la licencia sindical pactada, etcétera.[1]
De tal forma que, de cara a la negociación colectiva, dichos conflictos pueden ser abordados con la finalidad de que el acuerdo adoptado (convenio colectivo) pueda zanjar aspectos relacionados con las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad, el cumplimiento de una norma jurídica, y demás vinculados con las relaciones entre trabajadores y empleadores, tal como se desprende abiertamente del art. 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR (LRCT); pues, en ninguna parte de dicho texto legal se señala que la negociación colectiva esté restringida solo a tratar aspectos económicos que las partes someten a negociación.
Entonces, en caso de que las partes no pudiesen llegar a un acuerdo en trato directo o en conciliación, sometiendo el diferendo a arbitraje, tal como lo habilita el art. 61 de la LRCT; lo que se resolverá con motivo de dicho procedimiento será justamente el conflicto económico o jurídico derivado de la negociación colectiva.
3. Los efectos del laudo arbitral firme y su ejecución
Es importante mencionar que, de acuerdo al inc. 1 del art. 139 de la Constitución, el arbitraje es una jurisdicción constitucional. De ahí que, a través del laudo, en materia laboral, se dé solución a diferendos económicos y jurídicos que, tal como lo señala el art. 59 del Decreto Legislativo 1071, será definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes, además de producir efectos de cosa juzgada.
Y, si esto es así, al amparo del inc. 2 del art. 139 de la Constitución, ninguna autoridad podrá dejar sin efecto el laudo arbitral que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificarla, sino acatarla en sus propios términos, ni retardar su ejecución; tal como también puede entenderse del art. 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS.
Entonces, estando a la autoridad de cosa juzgada que tiene el laudo arbitral, de manera equivalente a una sentencia, tiene también la calidad de título ejecutivo; en ello el art. 688 del Código Procesal Civil (CPC) es enfático al establecer que el laudo arbitral firme es un título ejecutivo, precisando, en el art. 689, que cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible procederá su ejecución en el proceso único de ejecución.
Regresando al Decreto Legislativo 1071, de los artículos 67 y 68, se desprende que, cuando no haya mediado acuerdo de las partes o no se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable, para que el tribunal arbitral ejecute sus laudos y decisiones, la parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, de ser el caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral.
Consecuentemente, los laudos arbitrales, sin hacer distinción alguna entre los conflictos económicos y jurídicos que resuelven en materia laboral, como la derivada de la negociación colectiva, al alcanzar la autoridad de cosa juzgada constituyen título ejecutivo que, para su ejecución, el interesado, una vez superado los presupuestos del art. 67 del Decreto Legislativo 1071, podrá recurrir al Poder Judicial.
4. La interpretación literal del art. 57 de la NLPT
El art. 57 de la NLPT literalmente establece que: “Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos: (…) c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral”; especificando luego en el art. 59 que: “Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje”.
De acuerdo al texto procesal, la sola referencia al laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, nos lleva a sostener que siempre y cuando haya un trasfondo jurídico en el laudo arbitral, aquel constituirá un título ejecutivo, cuya ejecución será procedente en proceso de ejecución, conforme a las normas del Decreto Legislativo 1071; y es que, en ningún lado se invoca al laudo arbitral que resuelve un conflicto económico de naturaleza laboral. Parece, como si la norma procesal no calificara, descartara o no considerara al laudo arbitral que resuelve un conflicto económico como título ejecutivo.
Suponer ello es inconstitucional, porque, en la jurisdicción constitucional del arbitraje, el laudo arbitral que resuelve un conflicto, cualquiera sea su naturaleza, produce efectos con la autoridad de cosa juzgada, por lo que mal haríamos en distinguirla o asignarle una tipología. No puede desmembrarse un todo en determinadas partes y asignar un valor diferenciador entre las mismas; por ejemplo, una sentencia no puede ser ejecutada en parte, desconociendo los términos de la decisión jurisdiccional; lo mismo sucede para el laudo arbitral, pues, no se puede pretender interpretar y calificar su contenido o sus fundamentos, para restringir sus efectos cuando haya resuelto un conflicto económico o jurídico.
5. El laudo arbitral que resuelve un conflicto económico de naturaleza laboral constituye un título ejecutivo y se tramita en proceso de ejecución
En la práctica judicial, vemos demandas de pago de derechos o beneficios establecidos en convenios colectivos, en donde adjuntan como medio probatorio laudos arbitrales que resuelven un conflicto económico de naturaleza laboral, siendo tramitadas, de acuerdo a la competencia por la materia y cuantía, en proceso abreviado laboral o proceso ordinario laboral; cumpliendo el laudo arbitral el rol de norma transgredida por el empleador al no cumplir con las obligaciones reguladas para cada una de las partes. No obstante, a consideración del autor, ello no es procedente; porque, siendo el laudo arbitral firme un título ejecutivo no puede servir como medio probatorio del incumplimiento del empleador respecto de sus obligaciones establecidas en el laudo arbitral, lo que obviamente será objeto de probanza en el proceso abreviado laboral o proceso ordinario laboral; no cabe pues, volver a realizar una evaluación del laudo arbitral en torno al incumplimiento del pago, de las normas colectivas o de las obligaciones contractuales por parte del empleador, si como título ejecutivo lo que corresponde es ejecutarlo en un proceso destinado para ello y no a través de un proceso cognitivo.
Nótese que, según el art. 70 de la LRCT: “(…) los laudos arbitrales (…) tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en negociación directa”; dejando en claro que, las normas relativas al convenio colectivo son aplicables al laudo arbitral; pues, por ejemplo, si habiéndose establecido en el laudo arbitral la entrega por parte del empleador de una asignación extraordinaria mensual de S/ 30.00, pero sin regularse el tiempo de vigencia de tal asignación, es factible aplicar el inc. c) del art. 43 de la LRCT, que señala que, a falta de acuerdo, la convención colectiva rige por el periodo de 1 año. Sin embargo, los alcances que pudiera tener el laudo arbitral como un convenio colectivo, no pueden servir para cegar una institución jurídica que el ordenamiento jurídico ha vestido en el laudo arbitral, como lo es la autoridad de cosa juzgada, la que únicamente otorga la calidad de título ejecutivo al laudo arbitral, ni para relegar la vía procedimental adecuada para su ejecución.
De conformidad con el art. 42 de la LRCT, el convenio colectivo tiene fuerza vinculante para las partes que lo adoptaron, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los es que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma; no obstante, la ley no le ha otorgado la autoridad de cosa juzgada; por lo que, su incumplimiento debe ser reclamado en el proceso abreviado laboral o proceso ordinario laboral, en donde se llegará a probar o no tal incumplimiento, y de ser el caso, se ordenará que el empleador o ex empleador, por ejemplo, pague el incremento remunerativo pactado en el convenio colectivo; no puede suceder lo mismo con el laudo arbitral, pues siendo un título ejecutivo, no cabe alegar un incumplimiento, sino que debe reclamarse su ejecución.
Entonces, aun cuando el art. 57 de la NLPT solo haga referencia al laudo arbitral firme que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral como título ejecutivo que debe tramitarse en proceso de ejecución; ello no excluye al laudo arbitral firme que resuelve un conflicto económico de naturaleza laboral, pues siendo un título ejecutivo también debe tramitarse en proceso de ejecución, empero que, al no haber un procedimiento establecido para su ejecución en la NLPT, supletoriamente debe recurrirse a las normas del proceso de ejecución prevista en el CPC.
Finalmente, de conformidad con el inc. 2 del art. 1 y el inc. 5 del art. 2 de la NLPT, el laudo arbitral firme que resolvió un conflicto económico de naturaleza laboral proveniente de negociación colectiva, como título ejecutivo será de conocimiento en proceso de ejecución por el Juez de Paz Letrado cuando la cuantía no supere las 50 Unidades de Referencia Procesal, y por el Juez Especializado de Trabajo cuando la cuantía supere las 50 Unidades de Referencia Procesal.
6. Conclusiones
El arbitraje es una jurisdicción constitucional que, al margen del carácter económico o jurídico del conflicto, da solución a través de la expedición de un laudo arbitral, el que una vez alcanzado la autoridad de cosa juzgada constituye un título ejecutivo que, cuando no haya mediado acuerdo de las partes o no se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable para que el tribunal arbitral ejecute sus laudos y decisiones, corresponde sea ejecutado en proceso de ejecución, ante el Poder Judicial.
El art. 57 de la NLPT no debe ser interpretado de manera literal o restrictiva en referencia al laudo arbitral firme que resolvió un conflicto jurídico de naturaleza laboral para pretender restarle mérito ejecutivo al laudo arbitral que resolvió un conflicto económico de naturaleza laboral, pues, el laudo arbitral es uno solo, al margen del conflicto que dio solución; de ahí que, aplicando supletoriamente las normas del CPC, dicho laudo arbitral debe ser tramitado en proceso de ejecución.
[1] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Derecho del trabajo colectivo. Octava Edición. Lima: Grijley, 2014, p. 144.
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