La indemnización por enriquecimiento indebido busca restituir valor con el que se benefició el tercero, mas no indemnizar daños y perjuicios [Casación 513-2008, Piura]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Bajo tal esquema, se debe advertir una distinción entre el enriquecimiento indebido y la indemnización de daños y perjuicios, pues aquella busca reclamar aquel valor con el que se ha enriquecido el demandado (aspecto restitutorio), mas no busca indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el demandante (aspecto resarcitorio).

Quinto.- Entonces, el supuesto de hecho contenido en el artículo 1954 del Código Civil, tiene un efecto restitutorio, en donde su límite está constituido en la magnitud del empobrecimiento, por ello, el término “indemnizatorio” contenido en la norma materia de análisis no consiste en la búsqueda de la reparación del daño sufrido y como tal abarque a los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales, sino a buscar la reducción del patrimonio del demandado, dentro de los límites del enriquecimiento injustificado que ha obtenido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 513-2008
PIURA

Lima, 3 de junio del 2008.

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los acompañados; vista la causa número, quinientos trece – dos mil ocho, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos treinta por la demandante Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas novecientos diecisiete, su fecha nueve de noviembre del dos mil siete, en el extremo que confirma la Resolución número setenta y tres de fojas ochocientos veintiocho de fecha dieciocho de julio del dos mil siete, en el extremo que declara fundada la pretensión de enriquecimiento sin causa y ordena a la parte demandada el pago de trescientos cinco mil trescientos quince nuevos soles; y revoca en el extremo en que se ordena el pago de Intereses legales, y reformándola dispone el pago de los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Tributario.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintiséis de marzo del presente año, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en la interpretación errónea del artículo 1954 del Código Civil señalando, entre otras razones, que el monto reclamado en la demanda está conformado por la restitución del daño emergente y el resarcimiento por lucro cesante, siendo que una correcta interpretación de la norma en comentario, no excluye al lucro cesante ni al daño emergente como contenido de la indemnización. Agrega que, al emitirse la recurrida se ha efectuado una errónea interpretación de la citada norma al denegarse su pretensión relativa al lucro cesante, sin haberse realizado una interpretación sistemática de dicha norma, en particular con lo previsto en el artículo 1985 del Código Civil.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la Sala declaró procedente el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, la interpretación errónea de la norma de Derecho Material contenida en el artículo 1954 del Código Civil; apreciándose que el representante del Ministerio Público en su dictamen de fojas cincuenta y seis, refiere que el ad quem en los considerandos tercero y cuarto de la resolución recurrida en modo alguno procede a analizar el sentido o la esencia de la norma glosada. Al respecto si bien en la sentencia de vista no se ha citado expresamente la norma cuya errónea interpretación se denuncia de la lectura integral de la misma, en estricto del análisis del cuarto considerando se infiere que el Colegiado sí ha discernido sobre la interpretación de la norma objeto de la denuncia, al expresar que no se evalúa el daño emergente o lucro cesante contemplado en otros institutos de la responsabilidad civil, toda vez que la pretensión en examen es una de enriquecimiento sin causa.

Segundo.- Que, conforme se desprende de la denuncia, en esta se busca establecer cuál sería el alcance de lo dispuesto en el artículo 1985 del Código Civil, en cuanto al aspecto indemnizatorio.

Tercero.- En ese sentido, la institución del enriquecimiento indebido supone estar ante: a) La adquisición de una ventaja patrimonial de un sujeto; frente al empobrecimiento de otro sujeto; b) La existencia de conexión entre ese enriquecimiento y ese empobrecimiento; c) La falta de justificación del enriquecimiento.

Cuarto.- Bajo tal esquema, se debe advertir una distinción entre el enriquecimiento indebido y la indemnización de daños y perjuicios, pues aquella busca reclamar aquel valor con el que se ha enriquecido el demandado (aspecto restitutorio), mas no busca indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el demandante (aspecto resarcitorio).

Quinto.- Entonces, el supuesto de hecho contenido en el artículo 1954 del Código Civil, tiene un efecto restitutorio, en donde su límite está constituido en la magnitud del empobrecimiento, por ello, el término “indemnizatorio” contenido en la norma materia de análisis no consiste en la búsqueda de la reparación del daño sufrido y como tal abarque a los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales, sino a buscar la reducción del patrimonio del demandado, dentro de los límites del enriquecimiento injustificado que ha obtenido.

4. DECISIÓN:

Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas novecientos treinta, interpuesto por la demandante Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima; en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas novecientos diecisiete, su fecha nueve de noviembre del dos mil siete, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos en la tramitación del recurso; en los seguidos con el Concejo Distrital de Castilla y otros, sobre indemnización. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S.

SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO.

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