Jurisprudencia actual y relevante sobre tutela de derechos

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Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones (derechos del imputado contemplado en el artículo 71° NCPP inc. 1, 2 y 3), o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de Tutela al juez de la investigación preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que corresponda. (art. 71° inc. 4 NCPP)

Cabe precisar que la Tutela de derechos es una institución procesal que pueden usar el imputado y su abogado defensor cuando se ven vulnerados o limitados en sus derechos.

A continuación les dejamos jurisprudencia actual y relevante para el debate. Cabe apuntar que esta lista se irá actualizando con nuevos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.


Sumario

1. Audiencia de tutela de derechos [Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116]

2. Audiencia de tutela e imputación suficiente [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116]

3. Tutela de derecho por imputación necesaria en diligencias preliminares (caso Chinchero) [Exp. 00462-2017-7-1826-JR-PE-02, Lima]

4. [Caso PPK] Es incorrecto afirmar que la tutela de derechos solo sirve para proteger los derechos contemplados en el inc. 2 del art. 71 del CPP [Auto de Apelación 05-2018-«1»

5. [Caso Humala] Alcances sobre la tutela de derechos [Exp. 00249-2015-41-5001-JR-PE-01]

6. Juez anula «Acta de intervención policial» vía tutela de derechos [Exp. 5327-2018-14-1001-JR-PE-04, Cusco]

7. No se puede cuestionar procedimiento policial de dosaje etílico vía tutela de derechos [Casación 168-2016, Huancavelica]

8. Vía tutela de derechos excluyen acta que registra que se accedió al celular del imputado sin su consentimiento [Exp. 00828-2016, Ayacucho]

9. Disposición de formalización de la investigación preparatoria no puede ser cuestionada mediante audiencia de tutela [Casación 01-2001, Piura]

10. Tutela de derechos es improcedente si fiscal ya emitió disposición que concluye la investigación preparatoria [Casación 1142-2017, Huancavelica]

11. Procede tutela de derechos en etapa intermedia siempre que se haya formulado acusación directa [Exp. 4138-2018-69-0401-JR-PE-02, Arequipa]

12. Prueba prohibida y tutela de derechos en sede de investigación preparatoria [Casación 319-2019, Apurímac]

13. Vladimir Cerrón: sala confirma resolución que declaró infundada tutela de derechos [Exp. 04-2015-62]

14. ¿Se puede solicitar aclaración de cargos del coimputado vía tutela de derechos? [Exp. 00025-2017]

15. ¿Cuál es el objeto de protección de la tutela de derechos? La interpretación restrictiva de la Casación 136-2013, Tacna

16. Tutela de derechos: ¿toda diligencia declarada secreta genera indefensión? [Exp. 0007-2019-“6”-5001-JS-PE-01]

17. Fundan tutela de derechos por concluir investigación preparatoria sin esperar plazo para observar informe pericial [Exp. 002-2017-85-1706-JR-PE-06]

18. Fundan tutela de derechos de detenido que se negó a pasar dosaje etílico por no contar con abogado [Exp. 00868-2019-2-0201-JR-PE-02]

19. Tutela de derechos y derecho a la prueba del sospechoso (Casación 14-2010, La Libertad), por Jaime Coaguila Valdivia


JURISPRUDENCIA RELEVANTE

• Audiencia de tutela de derechos [Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116]

Fundamento destacado: 11º. La finalidad esencial de la audiencia de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria se erige en un Juez de Garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71º del NCPP, responsabilizando al Fiscal o a la Policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el Juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva -que ponga fin al agravio-, reparadora -que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión- o protectora.

• Audiencia de tutela e imputación suficiente [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116]

Fundamento destacado 10º. Ahora bien, la garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, incluye, aparte de los llamados ‘derechos instrumentales’ (derecho a la asistencia de abogado, utilización de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados ‘derechos sustanciales’, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (artículo 72º.2, ‘a’ NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vid: artículo 342º.1 NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar. (…).

• Tutela de derecho por imputación necesaria en diligencias preliminares (caso Chinchero) [Exp. 00462-2017-7-1826-JR-PE-02, Lima]

Extracto: Por lo glosado, se tiene con base en los hechos, que la sospecha inicial pero simple en la que se basa el representante del Ministerio Público para incluir en las investigaciones preliminares a los investigados Antonio Marcos Guzmán Barone, no revisten precisión o carecen de detalles idóneos, mientras que, en cuanto a Carlos Rodolfo Juan Vargas Loret de Mola y José Carlos Balta del Río, existen serios indicios que dilucidar de acuerdo a los altos cargos de dirección en la empresa.

• [Caso PPK] Es incorrecto afirmar que la tutela de derechos solo sirve para proteger los derechos contemplados en el inc. 2 del art. 71 del CPP [Auto de Apelación 05-2018-«1»]

Sumilla: Infundabilidad del recurso de apelación por falta de competencia: El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria no es competente para emitir una decisión de fondo, en materia que no se conoce en el ámbito de los aforados debido a que, según lo establecido en los artículos veintinueve e inciso cuatro, del artículo setenta y uno del Código Procesal Penal, corresponde al Juez de Investigación Preparatoria que conoce la causa emitir decisión sobre el fondo del asunto controvertido.

• [Caso Humala] Alcances sobre la tutela de derechos [Exp. 00249-2015-41-5001-JR-PE-01]

Fundamento destacado: 4.1. La tutela de derechos es una institución procesal consagrada de manera expresa en el nuevo Código Procesal Penal, que permiten que dentro del mismo proceso penal se controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y en algunos casos con el auxilio de la Policía Nacional, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción constitucional, de ahí que una de las etiquetas del nuevo Código Procesal Penal sea el de “garantista” y al Juez de la investigación preparatoria se le conozca también como un Juez Penal de Garantías.

[…].

 Juez anula «Acta de intervención policial» vía tutela de derechos [Exp. 5327-2018-14-1001-JR-PE-04, Cusco]

Fundamento destacado: 2.11 La Directiva N° 03-04-2016-DIRGEN-PNP/EMG-DIRASOP-B – Directiva para la intervención policial en delito flagrante cuyo objeto es describir los procedimientos -actuación policial- que debe desarrollar el personal de la Policía Nacional del Perú, ante la intervención en caso de delito flagrante y en otros casos, la Policía debe advertir al detenido arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71 del CPP., de esa diligencia se levantará un acta, que en el caso concreto la Policía a faccionado un acta de lectura de derechos sin precisar la hora limitándose a consignar “Cusco, 24 JUN 18” y que a pesar que en el el numeral 4 del referido acta (folio 4) que es un formato preestablecido se precisa que debe ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor, la Policía Nacional del Perú de la Comisaría de Turismo de Cusco – Policía ESCRON COYLA RIMACHI, desnaturalizando el acta de intervención policial que tiene por finalidad de consignar la forma y circunstancias de la intervención policial y si bien es cierto que el acta se ha realizado en sede policial se debió precisar que la intervención policial que se hizo en el lugar de los hechos, pero el Policía de manera ilegal sin hacer constar propiamente la intervención policial, ha tomado la declaración del investigado sin la presencia de su abogado defensor de su elección o un defensor público y sin darle la lectura de sus derechos.

[…]

• No se puede cuestionar procedimiento policial de dosaje etílico vía tutela de derechos [Casación 168-2016, Huancavelica]

Sumilla. Tutela de derechos. Cuando se trate de actos administrativos, estos no pueden ser cuestionados vía tutela de derechos, de conformidad con lo establecido en el inciso cuatro, del artículo setenta y uno, del Código Procesal Penal. Por lo que el presente recurso extraordinario debe ser declarado infundado.

• Vía tutela de derechos excluyen acta que registra que se accedió al celular del imputado sin su consentimiento [Exp. 00828-2016, Ayacucho]

Fundamentos destacados: 3.28. Siendo así, el dispositivo móvil, qué duda cabe, constituye un instrumento que almacena información sobre las comunicaciones privadas, como es la referida a las personas con quienes se ha efectuado comunicaciones telefónicas desde el terminal móvil con otros terminales telefónicos, así como mensajes, etc. Por tanto, queda claro que el Ministerio Público, para que haya podido acceder legítimamente al contenido de la información sobre las comunicaciones contenida en el celular, que fuera incautado al imputado Félix Curo Huamán, ha debido solicitar autorización judicial.

3.29. Por otro lado, tal como se ha dado cuenta en la presente resolución para acceder a un soporte digital o electrónico que contenga información relacionada con datos personales protegidos por la ley de protección de los datos personales, como es la intimidad o privacidad, constitucionalmente protegidos, se requiere, a falta de consentimiento del titular, autorización judicial; de lo contrario carecen de efecto legal alguno. Es decir, aun cuando la medida de acceder al contenido de un dispositivo móvil no incidiera sobre el secreto de las comunicaciones, igualmente se requiere autorización judicial, cuando el titular no presta consentimiento conforme a ley.

• Disposición de formalización de la investigación preparatoria no puede ser cuestionada mediante audiencia de tutela [Casación 01-2001, Piura]

Fundamento destacado: Segundo: vi) Que, el Acuerdo Plenario número cuatro – dos mil diez/CJ – ciento dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, trató el tema de “Audiencia de Tutela”, estableciéndose como doctrina jurisprudencial en su décimo octavo fundamento, que no era posible cuestionar la Disposición de Formalización de la investigación Preparatoria a través de una Audiencia de Tutela, esto es, activar una vía de control judicial de la referida disposición fiscal, por cuanto, la vía de tutela sólo está habilitada para aquellos casos en los que se vulnere algunos de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa que se encuentran enumerados en el artículo setenta y uno del Código Procesal Penal, indicándose que la vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha […].

• Tutela de derechos es improcedente si fiscal ya emitió disposición que concluye la investigación preparatoria [Casación 1142-2017, Huancavelica]

Sumilla: Tutela de derechos.- El pedido de tutela de derechos promovido por el acusado es improcedente si la etapa de investigación preparatoria ha concluido, de acuerdo a la disposición fiscal emitida con fecha anterior a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico diecinueve del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil diez/CJciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil diez.

• Procede tutela de derechos en etapa intermedia siempre que se haya formulado acusación directa [Exp. 4138-2018-69-0401-JR-PE-02, Arequipa]

Fundamento relevante: Tercero.- Revisada la resolución apelada en orden a los fundamentos impugnatorios esgrimidos, la Sala tiene presente que:
3.1. Si bien el citado Acuerdo Plenario número 04-2010/CJ-116 señala en su
fundamento 19 que la Tutela de Derechos sólo podrá hacerse efectiva durante las
diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha; empero
no se toma en consideración el supuesto de que el Ministerio Público presente Acusación
Directa, es decir, cuando el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia
prescindiendo de la etapa de investigación formal, máxime que el indicado Acuerdo
Plenario 06-2010/CJ-116 establece que el procedimiento de Acusación Directa cumple
las funciones de la Disposición de la Formalización de la Investigación
Preparatoria.
3.2. En consecuencia, contrariamente a lo señalado en la resolución recurrida, el Colegiado en el presente caso estima que el recurrente sí se encontraba habilitado para solicitar la Tutela de Derechos en la etapa intermedia por haberse formulado Acusación Directa; y por tanto no correspondía declararse la improcedencia de su solicitud.
[…]

• Prueba prohibida y tutela de derechos en sede de investigación preparatoria [Casación 319-2019, Apurímac]

Sumilla. Inadmisibilidad del recurso de casación. Es patente, entonces, que la certificación o el fedateado de determinados documentos y sus diferencias con el documento original no es un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia causante de nulidad de la certificación. Por lo demás, el Informe Especial de un órgano del Sistema Nacional de Control es una pericia institucional y, como tal, debe examinarse para determinar, en sede de valoración su fuerza probatoria. En estos supuestos, por ende, no existe interés casacional relevante. No merece que la Corte Suprema asuma competencia funcional.

• Vladimir Cerrón: sala confirma resolución que declaró infundada tutela de derechos [Exp. 04-2015-62]

• ¿Se puede solicitar aclaración de cargos del coimputado vía tutela de derechos? [Exp. 00025-2017]

Fundamento destacado.- 8.13. En ese sentido, debemos delimitar la legitimidad que tendría el imputado Costa Alva, que no solo opera en la existencia del derecho, sino en la titularidad del mismo y, por ende, en la capacidad procesal para ejercerlo. En el presente caso, el recurrente no es titular del derecho de conocer los cargos formulados en su contra que, a su consideración, se vendría afectando, toda vez que en puridad ha solicitado la aclaración de los cargos atribuidos contra el coimputado Noziglia Chávarri. Por tanto, coincidimos con los argumentos de la jueza, debido a que la falta de titularidad del derecho invocado no habilita la legitimidad para interponer la acción de tutela formulada por el recurrente. En consecuencia, estimamos que el agravio de la defensa no tiene asidero.

• ¿Cuál es el objeto de protección de la tutela de derechos? La interpretación restrictiva de la Casación 136-2013, Tacna

Este análisis parte por entender lo señalado por el Código Procesal Penal en su artículo 71°:
1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.
2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehúsa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.
4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

Tutela de derechos: ¿toda diligencia declarada secreta genera indefensión? [Exp. 0007-2019-“6”-5001-JS-PE-01]

Fundamento destacado: 14.7. En conclusión, el derecho a no quedar en estado de indefensión se transgrede cuando a los sujetos de los derechos legítimos se les obstruye o restringe desplegar los medios legales oportunos para su defensa; debe quedar claro que, no toda imposibilidad de ejercitar estos medios deviene en un estado de indefensión que infringe contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que para que sea relevante debe existir una indebida y arbitraria actuación de la institución que investiga al procesado. En el caso en concreto, el Ministerio Público ha hecho uso de las facultades que la ley y la Constitución le otorgan de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Adjetivo. Se tiene que las disposiciones cuestionadas están dentro de las facultades del Fiscal y obedecen a la conducta obstruccionista del procesado Jimmy García Ruiz, pues existe amenaza o presión hacia los familiares del denunciante con el objetivo de ocultar o trastocar los hechos materia de investigación. El derecho de defensa se vulneraría si al imputado se le imposibilita, sin justificación alguna argumentar a favor de sus derechos, lo que no sucede en el caso de autos.

• Fundan tutela de derechos por concluir investigación preparatoria sin esperar plazo para observar informe pericial [Exp. 002-2017-85-1706-JR-PE-06]

Fundamento destacado: 2.11. […] la Juzgadora considera luego de revisada la carpeta fiscal que efectivamente con fecha 13 de marzo de 2017 se formalizó la investigación preparatoria por el plazo de treinta y seis meses la misma que vencerá con fecha 12 de marzo de 2020, pero que conforme bien lo ha señalado el representante del Ministerio Público al amparo de los establecido por el artículo 343°.1 del CPP concluyó la investigación preparatoria con fecha 30 de abril del año en curso; sin embargo, también con fecha 30 de abril del mismo año la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Chiclayo formuló el requerimiento mixto (sobreseimiento y acusación)[11], misma fecha con la cual según el sello del cargo fue ingresado por el área de mesa de partes de esta Corte Superior de Justicia de Lambayeque para ser tramitado en su oportunidad y con carácter de urgente por tratarse de veinte acusados reos en cárcel; lo cual la Juzgadora toma con reserva debido a que tal situación con este detalle es poco usual que se presente, al tener en cuenta que la disposición de conclusión de la investigación preparatoria y el requerimiento mixto antes citado han sido suscritos por el fiscal responsable con fecha 30 de abril del año en curso, y los sellos de los cargos respectivos por el área de mesa de partes también son con fecha 30 de abril del mismo año.
[…] la Juzgadora en atención a este punto luego de revisada la carpeta fiscal resalta que mediante Oficio N° 001311-2019-MP-FN-JN-IMLCF-OFPER de fecha 18 de marzo del año en curso[12], suscrito y remitido por el Dr. Danny Jesús Humpire Molina, Gerente de la Gerencia de Peritajes del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, con el cual se remiten las pericias entre las que se encuentra la del imputado solicitante, el citado oficio fue recepcionado con fecha 25 de marzo del año en curso conforme al sello de recepción de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Chiclayo; esto es, el citado oficio podría haber estado encarpetado en el despacho fiscal casi un mes antes de emitirse la providencia fiscal n° 71 de fecha 22 de abril del año en curso, situación que la Juzgadora como Juez de Garantías no puede avalar, en tal sentido el derecho a la defensa de un investigado, es un componente angular para la correcta configuración de una tutela procesal efectiva; por lo que, el derecho a no quedar en estado de indefensión se transgrede, cuando a los sujetos de los derechos legítimos se les obstruye o restringe, desplegar los medios legales oportunos para su defensa, por lo que la tutela de derechos se erige como una institución procesal de mucha relevancia procesal; en consecuencia, para la Juzgadora se encuentra acreditado que el abogado del imputado quedó notificado con la providencia fiscal n° 71 de fecha 22 de abril del año en curso conteniendo la preexistencia del Informe Pericial Fonético-Acústico N° 071-2019 el 30 de abril del mismo año; esto es, al presentarse el escrito observando el citado informe oficial con fecha 3 de mayo del mismo año, era el primer día hábil para plantear las observaciones que se consideren necesarias conforme lo establecido por el artículo 180°.1 parte in fine del CPP.

• Fundan tutela de derechos de detenido que se negó a pasar dosaje etílico por no contar con abogado [Exp. 00868-2019-2-0201-JR-PE-02]

Fundamento destacado: 2.7. El Representante del Ministerio Público ha cuestionado el documento – vídeo proporcionado por la defensa para sustentar su solicitud de tutela de derechos señalando que esta no contiene todo el desarrollo de las actuaciones que ha llevado a cabo el Representante del Ministerio Público y que se encontraría recortado solo para favorecer la tesis de la defensa, sin embargo debemos señalar que el juez al solicitar precisiones al Representante del Ministerio Público ha señalado que pese a tener conocimiento que se trata de una prueba documental autorizada por el Ministerio Publico o en su caso permitida ya que cuando el fiscal se dirige al imputado para qué se someta al examen toxicológico y/o dosaje etílico le indica que incluso esa diligencia está siendo filmada, además que el Representante del Ministerio Público hasta la fecha no ha solicitado ese documento que forma parte de las actuaciones en la investigación preliminar y en tal sentido si bien es cierto el Representante del Ministerio Público en este video le señala al imputado que se trata de un acto urgente que en ese momento no hay abogado y que por esa naturaleza da una explicación muy concreta muy sucinta de porque no garantiza el derecho de defensa, sin embargo el juzgado considera que esa medida es desproporcionada atendiendo a que si el imputado no cuenta con abogado defensor de su libre elección pero manifiesta la necesidad de contar con uno debe requerirse a la Defensa Pública apersone a uno atendiendo la naturaleza de la diligencia y que además la diligencia se llevaba en la misma ciudad de Huaraz, por lo que es de prever que el contar con abogado defensor no llevaría un tiempo excesivo con lo que podría perderse la prueba o los resultados que pretendía obtener el Representante del Ministerio Público al disponer que se lleve a cabo la diligencia, en tal sentido se ha restringido indebidamente el derecho a la defensa técnica del imputado; y como consecuencia de ello se ha levantado actas, Acta de Negativa para Dosaje Etílico, levantada a las 21:20 del día 27 de abril en el interior de la Sanidad en la Oficina de Dosaje Etílico, Acta de Negación al Examen de Dosaje Etílico, levantada en el Servicio de Extracción de Dosaje Etílico, así como el Acta de Negativa para Examen Toxicológico levantada el 27 de abril a las 23:05 del 27 de abril del 2019 en el interior del Complejo San Martín en las oficinas de la OFICRI PNP ;y como consecuencias de estas el Informe Pericial Etílico N° 0037-0001986, por consiguiente corresponde adoptar las medidas correctivas a efecto de evitar la transgresión de derecho del imputado debiendo excluirse del material probatorio estas últimas actas y el informe pericial Etílico al que se ha hecho antes referencia.

• Tutela de derechos y derecho a la prueba del sospechoso (Casación 14-2010, La Libertad), por Jaime Coaguila Valdivia

Sumilla: “El representante del Ministerio Público durante la investigación preliminar no ha vulnerado (…) el artículo 180 del Código Procesal Penal, debido a que los plazos ya habían vencido, por lo que no cabía correr traslado de las observaciones realizadas a la pericia oficial, tanto más, si en dicha fase sólo se recaban indicios reveladores de la comisión del delito y algún cuestionamiento al mencionado informe policial lo puede efectuar en la investigación preparatoria e incluso en el juzgamiento”.

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