Fundamento destacado: 14.7. En conclusión, el derecho a no quedar en estado de indefensión se transgrede cuando a los sujetos de los derechos legítimos se les obstruye o restringe desplegar los medios legales oportunos para su defensa; debe quedar claro que, no toda imposibilidad de ejercitar estos medios deviene en un estado de indefensión que infringe contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que para que sea relevante debe existir una indebida y arbitraria actuación de la institución que investiga al procesado. En el caso en concreto, el Ministerio Público ha hecho uso de las facultades que la ley y la Constitución le otorgan de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Adjetivo. Se tiene que las disposiciones cuestionadas están dentro de las facultades del Fiscal y obedecen a la conducta obstruccionista del procesado Jimmy García Ruiz, pues existe amenaza o presión hacia los familiares del denunciante con el objetivo de ocultar o trastocar los hechos materia de investigación. El derecho de defensa se vulneraría si al imputado se le imposibilita, sin justificación alguna argumentar a favor de sus derechos, lo que no sucede en el caso de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TUTELA DE DERECHOS N.° 00007-2019- “6”-5001-JS-PE-01
PROCESADO: JIMMY GARCIA RUÍZ
DELITO: TRÁFICO DE INFLUENCIAS y otro.
AGRAVIADO: EL ESTADO
ESP. JUDICIAL: CLAUDIA MARICELA ECHEVARRÍA R.
Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.-
VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública, la tutela de derechos presentada por el procesado JIMMY GARCÍA RUÍZ en la investigación preparatoria seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y encubrimiento personal, en agravio del Estado; y, CONSIDERANDO:
– De la defensa técnica del procesado Jimmy García Ruíz.-
PRIMERO: El Abogado defensor solicitó se declare fundado el pedido de Tutela de derechos al haberse vulnerado sus derechos contenidos en el numeral d del artículo 71 del Código Procesal Penal, ya que el representante del Ministerio Público declaró secreto las diligencias preliminares mediante disposición N° 03 de 18 de marzo de 2019, y mediante la disposición N° 04 de 18 de marzo de 2019 que indica los actos de investigación a desarrollar en calidad de secreto; ante ello, solicita se declare nulo dichas disposiciones fiscales.
1.1. Así pues, el numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal establece que si en las diligencias preliminares o investigación preparatoria, los derechos del imputado no son respetados puede acudir mediante vía de tutela ante el juez de garantías para que subsane la omisión o dicte las medidas correctivas. Dicho esto, no solo los derechos que se encuentran reconocidos en el numeral 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal, sino que estos se deben extender a todos los derechos que la constitución y leyes consagran.
1.2. Asimismo, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema indicó mediante la Resolución del Exp. A.V. 05-2018-» 1″, de 21 de agosto de 2018, que resulta incorrecto afirmar que la tutela de derechos únicamente se puede plantear cuando se afecta los derechos señalados en el inciso dos del artículo 71. En ese sentido, cabe señalar la vulneración del derecho a que el abogado defensor se encuentre presente en su declaración y todas las diligencias en que se requiera su presencia -artículo 71 inciso d Código Procesal Penal-; además, participar en todas las diligencias -artículo 84 inciso 4 del Código Procesal Penal-, pues el derecho a la defensa sostiene que la defensa del imputado intervenga en plena igualdad en la actividad preparatoria, lo que se extiende a toda forma, estado y grado del proceso. Aunado a ello, el apartado e del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, la Fiscalía Suprema dispuso el secreto de las investigaciones para la realización y el desarrollo de las diligencias (testimoniales y ampliación de declaraciones) sin cumplir los requisitos del artículo 324 inciso 2 del Código Procesal Penal.
1.3. Inicialmente, el procesado Jimmy García Ruiz solicitó ante la Fiscalía Suprema la nulidad de dichas disposiciones al haberse vulnerado el derecho de defensa (secreto de las diligencias) sin motivación alguna, además, de realizar actos de investigación que vulneran el principio de no repetibilidad de las diligencias preliminares, pues sin motivo alguno (utilidad y pertinencia -artículo 337 inciso 2 del Código Procesal Penal) solicitó se recaben declaraciones ampliatorias pues no indica si aquellas presentan graves defectos al momento de su actuación o que ineludiblemente resulten imprescindible como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.
1.4. Pues de las lecturas de las disposiciones fiscales no se observa la motivación reforzada que indique que las diligencias deban realizarse en calidad de secretas por el plazo de doce días de conformidad con el artículo 324 inciso 2 del Código Procesal Penal, pues no fundamenta en que sentido se evitará interferencias o acciones que dificulten el éxito de los actos de investigación; mientras que la disposición número cuatro, no fundamenta en que se basa la utilidad y pertenencia de las declaraciones de Roger del Águila Zarate, Roger del Águila Mendoza, Efraín Vásquez Ríos, Elina Saldaña Pérez y Jesús Alberto Herrera Vega, además, de recabar copias del Exp. 70-2014 que se tramita en Juzgado de la Corte Superior de San Martín.
1.5. Debe entenderse que la nulidad de los actos procesales es un mecanismo del derecho operativo ante la frustración de los derechos o garantías resguardas por actos procedimentales, pues donde hay ¡ndefensión hay nulidad. Así, la normativa mediante el artículo V del Título Preliminar del Código Civil prevé la nulidad del acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres, el artículo 150 del Código Procesal Penal, señala la nulidad absoluta procede cuando existe inobservancia del contenido esencial de derechos fundamentales, lo cual no requiere de solicitud de parte pues el juez al observar dicha vulneración puede declararla de oficio. Dicho esto, si la nulidad es absoluta esta resulta insubsanable, en cambio, si la forma es dispositiva cabe la subsanación.
1.6. En el presente caso, mediante la Disposición N° 3, de 18 de marzo de 2019, vulneró el derecho de defensa, pues al declarar secreto las diligencias de toma de declaración, no se puede contradecir las mismas ni mucho menos, mediante la Disposición N° 04, de 18 de marzo de 2019, señaló la utilidad y pertinencia de las diligencias a realizar derivadas de la disposición número tres, pues no se sostiene objetivamente que acciones podrían dificultar el éxito de la investigación. De tales fundamentos, la Queja N°1678-2006, de 13 de abril de 2007, sostuvo que la decisión fiscal no debe incurrir en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido por lo que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal, por lo que, el incumplimiento de dicha obligación deviene en una vulneración al derecho de tutela procesal efectiva, además del derecho a las motivaciones de las resoluciones fiscales, conforme al inciso cinco del artículo 139 de la Constitución. Si bien es cierto, el artículo 324 inciso 2 del Código Procesal Penal, faculta al fiscal realizar actos de investigación en forma secreta, sin embargo estas deben ser motivadas en cuanto existan actos o documentos que puedan generar una dificultad en el éxito de la investigación. Además, la Corte Suprema mediante la Casación N° 373-2018, hace mención en lo dicho. Empero, de la lectura de la disposición fiscal N° 03, no emergen palabras, frases u oraciones que motiven dicho accionar, pues no se señala ni se postula la justificación del requisito cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación, no individualiza ni se identifica la clase y el acto concreto que se realizará y que justifica el secreto, ni como podrá o de qué manera realizará los actos de perturbación, ni mucho menos indica porque dispone de doce días, no indica que tipo de amenazas refiere, a quien van derivadas, no existe investigación mínima, no existe pedido de garantías a la Policía o Prefectura de Juanjí, no indica si dichas amenazas se mantienen en el tiempo y si son ciertas, las razones alegadas por el Fiscal Supremo para el secreto de las investigaciones son distintas a las que planteó la medida de prisión preventiva, pues tomó en cuenta la concurrencia de la abogada Melva Aguilar Farfán al ingresar y visitar al Penal de Juanjí al interno Roger del Águila Mendoza.
1.7. Cabe destacar que la disposición N° 3 no justifica el principio de necesidad de declarar el secreto de las investigaciones en el presente proceso penal, pues además, viola el principio de proscripción de arbitrariedad como en este caso pues no ha fundamentado la proporcionalidad en su vertiente principio de necesidad ya que no menciona ni una palabra y mínima justificación sobre el tiempo de la medida.
1.8. Así mismo, de la Disposición N° 4 viola el principio de motivación de la pertinencia y utilidad de los actos de investigación ordenados en dicha disposición, pues no indica en que medida resultan pertinentes o útiles las testimoniales, de esto, se vulnera el principio de no repetibilidad de las diligencias preliminares, pues ordena se tomen nuevamente la declaración testimonial de Roger del Aguila Mendoza y Roger del Aguila Zarate, empero sin fundamentar la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, conforme lo establece el artículo 337 inciso 2 del Código Procesal Penal, pues una vez realizada en la etapa preliminar estas no se pueden repetir en etapa preparatoria al menos que presenten graves defectos al momento de su actuación o como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. Además, de vulnerar el derecho de interrogar a los testigos ni estar presente en dichas diligencias.
1.9. Cabe señalar, que conforme se detalla en los actuados de la fiscalía, la defensa técnica tuvo acceso a los actos de investigación una vez realizados, lo que conlleva a indicar que no estuvo presente en la actuación probatoria de cargo para controlar dichas actuaciones ni para hacer ejercicio de su derecho de contradicción, lo que vulnera el derecho de defensa. Por lo que, se solicita la nulidad de las disposiciones 3 y 4 de 18 de marzo de 2019.
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– De la defensa material del procesado Jimmy García Ruiz.-
1.10. El investigado Jimmy García Ruiz manifestó que se adhiere a los fundamentos que la presentado el doctor Castillo; además agregó que el Ministerio Publico no se está centrando en los hechos materia de tutela, debido a que a la afectación de un derecho, el investigado tiene el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional para pedir la cautela de esos derechos que están siendo afectados, y no puede decir el señor fiscal que es una acción fiscal y no jurisdiccional. Aunado a ello enfatizó que por esas acciones fiscales está privado de su libertad y que los actos de investigación en esta etapa procesal penal tienen que ser debidamente controlados, por lo que se tiene que cumplir con lodos los requisitos para que tengan validez, y a su vez el señor fiscal no puede olvidar el principio de legalidad y afectar derechos. También manifestó que se ha puesto a derecho desde el primer momento que comenzó la investigación y ha colaborado con la investigación pero no puede someterse a un proceso cuando se afectan derechos fundamentales como este que es el de haber dispuesto et secreto de ta actuación o documento y haberse ordenado la ampliación de dos declaraciones sin la intervención de su abogado para que controle el ingreso de estos. Además sostuvo que no están cuestionado los actos de investigación, sino que está cuestionando que la incorporación de esos actos de investigación está afectando derechos y ello porque no han podido ser controlados.
– De los argumentos del Fiscal Supremo en lo Penal
SEGUNDO: Por su parte, el señor Fiscal Supremo sostiene que con respecto a la solicitud de la defensa técnica del procesado Jimmy García Ruiz, carece de precisión pues al peticionar la nulidad total o parcial, o en todo caso, precisar que actos de investigación deseaque se declare nulo, sin embargo, solo se llevaron a cabo dos manifestaciones de las cinco ordenadas.
2.1. La casación N° 373-2018, indica que la defensa técnica ante la disposición fiscal de ordenar el secreto de las investigaciones, esta se dispuso por el término de seis meses, pero luego, como medida correctiva se dispuso que dicha defensa tenga acceso a la carpeta fiscal o recabe copias. Lo que, en el presente caso, es de advertirse que esta disposición ordenó doce días y como medida correctiva, se obtuvo acceso a la carpeta fiscal después de este periodo, asimismo, perennizó los actuados mediante la toma fotográfica.
2.2. Al acudir al Juez mediante la Vía de Tutela de Derechos, la normativa no establece o no precisa si se puede solicitar la nulidad de las diligencias, pues no es taxativo.
2.3. No existe vulneración al Derecho a la defensa, pues la contradicción por su naturaleza se ejerce en el juicio oral, claro está, que también en diferentes estadios procesales, llámese etapa preliminar e investigación preparatoria; disponer el secreto de las investigaciones el mismo que es temporal, máxime si la defensa técnica pudo solicitar la ampliación de las declaraciones de los investigados donde participará, este despacho fiscal le hubiese otorgado dicha medida, empero, hasta la fecha no lo ha solicitado. Se le otorgó el acceso a la carpeta fiscal, mediante la lectura del mismo, lo cual se dejó constancia de lectura.
2.4. Realizar análisis de la actividad probatoria, resulta inoportuno por su naturaleza, debe llevarse a cabo en sede de juicio oral, excepcionalmente, en situación de prueba anticipada. El Ministerio Público, respetó el pedido de la defensa, pues mediante escrito de 15 de abril de 2019, el procesado Jimmy García Ruiz solicitó el desarrollo de ocho diligencias, los cuales fueron ordenadas y aceptadas por este despacho fiscal, tal como se demuestra en la disposición de 25 de abril de 2019, por lo cual no se vulnera la igualdad en la actividad probatoria.
2.5. La defensa técnica del procesado se dirige a su judicatura mediante vía de tutela de derechos, por el hecho de que supuestamente las disposiciones emitidas por mi despacho vulneran el derecho a la motivación; sin embargo, se realizaría una motivación extensa e innecesaria, pues luego de que Roger del Águila Mendoza denunciara los hechos materia de investigación, su familia recibió presiones lo cual se encuentra de manera indiciaría en distintos actuados.
2.6. Las diligencias llevadas a cabo bajo secreto solo se realizaron dos, luego, haber indicado doce días de secreto y no veinte días, y que al término de este puede solicitar ampliaciones, lo que aún no efectúa la defensa técnica.
Ahora bien aquellas diligencias llevadas a cabo, no son de naturaleza repetitiva pues advierte más detalles y es espontáneo, ya que los nuevos elementos de convicción, emanados de la declaración, resultan importantes, pues se ha logrado precisar las características de la vivienda de la coimputada Melva Sonia Aguilar Farfán, donde el procesado estuvo oculto, inclusive elaboró un croquis. Debe tenerse en cuenta, también, la naturaleza de los delitos incoados tráfico de influencias y encubrimiento real.
2.8. Luego, es de precisar, que sí se llevaron a cabo tres testimoniales: Roger del Águila Mendoza (hijo), Roger del Águila Zarate (padre) y Efraín Vásquez.
2.9. A modo de duplica, el representante de la Fiscalía Suprema precisó que de las declaraciones vertidas por Roger del Aguila Mendoza, éste especificó las características donde estuvo oculto por un periodo de tiempo hasta marzo del 2018, además, que la Casación 373-2018, cuyos hechos datan de una reserva de la investigación por seis meses, lo cual no se ajusta al presente caso.
[Continúa…]
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