Plazo de caducidad para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada se computa desde la emisión del auto de adjudicación [Exp. 00177-2023-0]

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Fundamentos destacados: 12. Sobre esta base jurisprudencial, si bien la demandante ha indicado haber tomado conocimiento del Expediente N° 00262-2019-0-2501-JR-CI-03, sobre ejecución de garantías, seguido por el Banco de Crédito del Perú contra Jhon Duro Montalván Delgado, en fecha octubre de 2019; no obstante, tratándose de un proceso único de ejecución cuyo auto final tiene la naturaleza de una sentencia ejecutable, corresponde que el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se compute desde que fue ejecutada la misma, por ende, resulta equivocado que el juez de primera instancia inicie el cómputo del plazo desde dicha fecha.

13. Respecto a desde cuándo se entiende por ejecutado el auto final en un proceso ejecutivo, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema como en la Casación N° 531-2003-San Martin, ha señalado lo siguiente: “En el presente caso, las instancias de mérito han establecido correctamente, que el plazo de caducidad señalado en el artículo 178° ab initio del Código Procesal Civil comienza a correr desde la fecha en que se produjo la adjudicación del inmueble sub litis, no importando que ulteriormente se hubiesen inscrito, o que aun falte pedir la liquidación de costas y costos, porque estos supuestos no suspenden ni interrumpen el plazo para interponer este tipo de demandas”. (Énfasis Agregado)


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° : 00177-2023-0-2501-JR-CI-04

DEMANDANTE : ARACELLI IRAN PALACIOS HORNA

DEMANDADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ

MATERIA : NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE
Chimbote, cuatro de octubre del dos mil veintitrés.

I. ASUNTO:

Viene en grado de apelación el AUTO contenido en la resolución N° DOS de fecha 25 de abril de 2023, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA interpuesta por ARACELLI IRAN PALACIOS HORNA contra el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ. Con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2023, Aracelli Iran Palacios Horna interpone demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta contra el Banco de Crédito del Perú, por fraude procesal, en consecuencia, se declare nulas todas las resoluciones expedidas en el Expediente N° 00262-2019-0-2501-JR-CI-03 sobre ejecución de garantías, seguido por el Banco de Crédito del Perú contra Jhon Duro Montalván Delgado.

III. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

En primera instancia, se ha resuelto declarar improcedente la demanda, bajo el argumento que el demandante indica que tuvo conocimiento del Expediente N° 262-2019-0-2501-JR-CI-03 desde octubre de 2019, fecha desde la cual pudo interponer la presente demanda, más aun si en el mismo año interpuso demanda de tercería de propiedad, por lo que, no es posible que exista amparo para admitir una demanda de esta naturaleza, cuando el plazo de 6 meses ha vencido el plazo para su presentación.

IV. FUNDAMENTOS DEL APELANTE:

La parte demandante, sustenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

a) El artículo 178° del Código Procesal Civil, establece dos supuestos para el computo del plazo de 6 meses, el primero relacionado a la pretensión ejecutable y el otro a la pretensión declarativa o constitutiva que ha adquirido la calidad de cosa juzgada o no ejecutable; sin embargo, A quo no determina si la pretensión es declarativa, constitutiva o ejecutable, situación necesaria para poder verificar si la pretensión es improcedente.

b) La pretensión por el cual se persigue la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es una pretensión ejecutable, por lo que el cómputo del plazo establecido por el A quo no es aplicable, y de conformidad con la Casación N° 1365-96-La Libertad, el plazo debe computarse desde la fecha en que se hizo el pago con el producto del remate al ejecutante; por ende, al encontrarse el Expediente N° 262-2019-0-2501-JR-CI-03, aún pendiente de la expedición del auto de adjudicación, el plazo para demandar se encuentra vigente.

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA:

Sobre el recurso de apelación:

1. Conforme lo dispone el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Como lo expresa Cannosa Torrado: “(…) la apelación realiza una labor depuradora de los resultados de la decisión impugnada mediante la utilización de mecanismos autónomos que conducen, no solo a un proceso nuevo, sino a una comprobación de la legalidad del fallo recurrido –revisio priori sinstantiae-, donde las ritualidades procesales no se identifican, sino que las diferencian” [1] Atendiendo a ello, se advierte que con dicho recurso, los poderes del Tribunal que resuelve, quedan limitados únicamente a lo que la parte apela, lo cual va a permitir que la corrección de los errores sea precisa, dado que la finalidad del recurso no es replantear sino corregir, modificar y señalar lo que se ha evaluado erróneamente.

Respecto a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta:

2. Cabe señalar, que la sentencia judicial constituye un acto jurídico-procesal, que puede ser objeto de nulidad intra o extra proceso, para este último nuestros legisladores han instituido en el artículo 178° del Código Procesal Civil la posibilidad de nulificar una sentencia o el acuerdo de las partes homologado por el Juez, que pone fin al proceso cuando ha existido fraude, colusión, afectando el derecho al debido proceso [2] , en tal sentido debe señalarse, que el Fraude Procesal constituye un “acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso, provocando situaciones injustas, que afectan el interés de una o ambas partes, y eventualmente de terceros”; efectivamente el diccionario de la real academia refiriéndose al Fraude señala, que es el engaño, la Inexactitud consciente, el abuso de confianza, que produce o prepara un daño, generalmente material. Se puede decir, por tanto, que el fraude vendría a constituir la materialización de una conducta engañosa orientada a procurar un resultado, que no es el propio del proceso, y que por el contrario produce una grave injusticia, afectándose el interés de una de las partes o de terceros al proceso.

3. Por su parte la colusión hace referencia a la existencia de una conducta concertada con la finalidad de producir una afectación al interés de la otra parte o incluso de terceros; justamente por ello Cabanellas la define como “el convenio o contrato entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con el objeto de engañar y perjudicar a un tercero”; es decir se trata de una modalidad de fraude procesal. Obviamente en cualquiera de los supuestos ya anotados se produce una afectación grave al debido proceso.

Jurisprudencia sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta:

4. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento tercero de la Casación N° 2659-2018-Cusco, ha determinado lo siguiente: [1. La referida demanda tiene como objeto verificar si en proceso anterior se ha dictado resolución que tiene la calidad de cosa juzgada, con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, actuado por una o ambas partes, o por el juez. Por consiguiente, en ella no se examinan los asuntos sustanciales u otros vicios formales que aquel pudiera tener, limitándose el análisis a los supuestos aquí indicados. 2. En esa línea interpretativa, se ha dicho: “(…) el propósito de este mecanismo es únicamente rescindir aquello que ha sido afectado por la comisión de un fraude procesal. Por tanto, desde el punto de vista del conflicto, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no recompone la situación, únicamente detecta el defecto, rescinde la resolución que es su producto, anula los hechos afectados por el fraude y, finalmente, garantiza las condiciones necesarias para que se reinicie el proceso primario” . Y, más adelante: “(…) lo que se demanda en la revisión versará única y exclusivamente sobre la comisión del fraude procesal, es decir, sobre una cuestión puramente procesal]

[Continúa…]

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