No es posible otorgar capacidad a menor fallecido para atribuirle responsabilidad civil extracontractual si al momento del accidente de tránsito tenía ocho años [Casación 1876-2019, La Libertad]

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Fundamento destacado: Octavo. Adicionalmente, en relación a que al incrementar el monto indemnizatorio se ha incurrido en severos errores de interpretación de las normas y que resulta errado asumir oficiosamente criterios rígidos para valorar un daño cuyo monto no puede ser probado, se debe tener en cuenta que el ad quem expresamente argumenta que el daño a la persona está constituido por la pérdida de la vida del menor Luis Jeanpol Campos Gonzáles cuando contaba con ocho años de edad, por lo que debe asignársele un valor a la vida de esa persona y, respecto al daño moral, estima carente de toda justificación un monto tan diminuto como lo es quince mil soles, por cuanto el dolor por la pérdida de un hijo es “inenarrable, inconmensurable e indescriptible”; por lo que, se advierte que la Sala Superior sí ha cumplido con motivar los puntos denunciados en el recurso de casación, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 1332° del Código Civil (cuya aplicación solicita la casacionista) se encuentra regulada dentro de las disposiciones de la inejecución de obligaciones, debiendo precisarse que el caso de autos se pretende una indemnización por responsabilidad extracontractual, es decir, no existe relación obligacional alguna entre las partes, por lo que, no corresponde la aplicación al presente caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 1876-2019, LA LIBERTAD

INDEMNIZACIÓN

Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS con el cuaderno principal; y, CONSIDERANDO:

Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la codemandada Transportes Rodrigo Carranza S.A.C. contra la sentencia de vista del veinticinco de mayo de dos mil quince, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce en el extremo que ordenó a los demandados que paguen solidariamente una indemnización por daño a la persona del fallecido Luis Jeanpol Campos Gonzáles, y por el daño moral sufrido por los demandantes en tanto son padres de dicha persona. Revocó la misma en los extremos que fijaron dichas indemnizaciones en cuarenta mil soles y quince mil soles, respectivamente; y, reformándola, establecieron en cien mil soles el monto de la indemnización por daño a la persona del fallecido y en cien mil soles la indemnización por daño moral. En ese sentido, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N°29364.

Segundo: Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos tácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales), iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica).

Tercero: Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

Cuarto: Bajo ese contexto, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notificados con la resolución recurrida; y, iv) Ha cumplido con el pago de la tasa judicial respectiva, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 011-2017-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” en fecha veintiuno de enero de dos mil diecisiete.

[Continúa…]

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