Es incorrecto afirmar que la tutela de derechos solo sirve para proteger los derechos contemplados en el inc. 2 del art. 71 del CPP (caso Pedro Kuczynski) [Auto de apelación AV 05-2018-1]

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Sumilla: Infundabilidad del recurso de apelación por falta de competencia. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria no es competente para emitir una decisión de fondo, en materia que no se conoce en el ámbito de los aforados debido a que, según lo establecido en los artículos veintinueve e inciso cuatro, del artículo setenta y uno del Código Procesal Penal, corresponde al Juez de Investigación Preparatoria que conoce la causa emitir decisión sobre el fondo del asunto controvertido.


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
AUTO DE APELACIÓN
A.V. 05-2018-1

Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Pablo Kuczynski Godard[1].

Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La resolución del uno de junio de dos mil dieciocho, emitida por el señor magistrado del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la cual se rechazó liminarmente la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica de don Pedro Pablo Kuczynski Godard en la investigación preliminar que le sigue por el delito de lavado de activos, en modalidad de actos de conversión y transferencia, en perjuicio del Estado.

2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

El interesado señaló mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciocho que:

2.1. Hubo error en la interpretación del artículo setenta y uno del Código Procesal Penal, debido a que se expresó, de manera tácita, que el derecho al fiscal y juez predeterminado por ley no son objeto de audiencia de tutela de derechos.

El citado artículo no solo tutela los derechos informativos del inciso dos (sino también los establecidos en el inciso cuatro). Asimismo, el Acuerdo Plenario cuatro guión dos mil diez/CJ-116 establece la protección de otros derechos fundamentales, como la tutela para la exclusión del material probatorio obtenido de manera ilícita.

2.2. El señor Juez de Investigación Preparatoria expresó que el cuestionamiento a la competencia tiene vía procesal específica. Sin embargo, las cuestiones de competencia pueden discutirse cuando se formalice la investigación preparatoria, por lo que —al no existir vía para tal cuestionamiento en diligencias preliminares— la tutela de derechos tendría proceder.

2.3. El rechazo liminar no fue pertinente, debido a que la tutela de derechos es una garantía constitucional dentro del proceso penal y, por lógica extensión, también de las diligencias preliminares. Tiene el carácter de un hábeas corpus dentro del proceso penal, por lo que debe ser tramitada aplicando los principios propios de tal proceso constitucional y, en consecuencia, admitido en aplicación del principio pro actione. El rechazo liminar no existe o debe ser excepcional.

2.4. El señor juez supremo de investigación preparatoria señaló que la competencia debía resolverla el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria; sin embargo, el artículo cien de la Constitución Política del Perú establece que el caso penal respecto de un alto funcionario público lo conoce el Fiscal de la Nación y la Corte Suprema. El inciso uno y dos de la Ley N° 27399 expresan en conjunto que el Fiscal de la Nación y la Corte Suprema conocen los casos de altos funcionarios públicos. Asimismo, el inciso ocho, del artículo veintiséis del Código Procesal Penal señala la competencia de la Corte Suprema en caso de procesamiento a altos funcionarios públicos con prerrogativas constitucionales.

El artículo veintinueve del Código Procesal Penal regula la competencia de los jueces de investigación preparatoria y no se contemplan casos de altos funcionarios públicos con fuero especial. Finalmente, no se consideró que el señor Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, declaró en el incidente de convalidación de documentos incautados la falta de competencia para conocer el caso relacionado a un ex presidente de la república por el privilegio de inmunidad.

El interesado en audiencia de apelación señaló que:

2.5. La condición de ex Presidente de la República del Perú le otorga inmunidad, que aplica retroactivamente a hechos anteriores a la asunción del cargo público. En ese sentido, en el caso Mufarech Nemy ante el Tribunal Constitucional, cuando asumía el cargo de Congresista de la República, se publicó un audio entre los señores Crousillat y él, del tiempo en que ejerció el cargo de Ministro de Trabajo en el gobierno de don Alberto Fujimori Fujimori.

La señora Jueza Penal consideró que no debía aplicarse la  inmunidad; sin embargo, el Tribunal Constitucional, en vía de proceso de hábeas corpus, estableció el efecto retroactivo de la inmunidad.

Asimismo, “se cambia el reglamento del congreso y la ley que cambia el reglamento del congreso llega al Tribunal Constitucional. Se aceptó el efecto retroactivo de la inmunidad con una precisión: siempre y cuando no hubiera caso penal abierto antes de asumir el cargo, porque el Tribunal Constitucional estableció que debe evitarse la impunidad”(sic).

2.6. Solicita que el rechazo liminar sea revocado y que el señor Juez Supremo de Investigación Preparatoria emita un decisión de fondo respecto a si alcanza la inmunidad a un ex Presidente de la República del Perú.

El señor Fiscal Adjunto Supremo Titular de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, en audiencia de apelación señaló que:

2.7. El caso Mufarech Nemy ante el Tribunal Constitucional, citado por el interesado, no es similar al presente caso, debido a que se le imputó el delito de cohecho pasivo propio, el cual es delito de función y, además, se encontraba dentro de la cobertura temporal del artículo noventa y nueve de la Constitución Política del Perú.

2.8. El interesado solicitó a Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, el archivamiento de las diligencias preliminares. Sin embargo, se señaló que el delito de lavado de activos no es un delito de función, por lo que no se puede aplicar la ley que investiga a aforados. El delito de lavado de activos no es un delito de función, como lo era el de cohecho en el caso Mufarech.

2.9. Formalmente, el Juez Supremo de Investigación Preparatoria debe pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; sin embargo, la materia venida en grado es tan evidente que podría confirmarse (sic).

2.10. El Acuerdo Plenario cuatro dos mil diez/CJ-116 autoriza el rechazo liminar. En seis considerandos el señor Juez Supremo de Investigación Preparatoria fundamentó su decisión. Por ese motivo, si la Sala confirma el rechazo liminar, no se generaría indefensión.

2.11. Solicita que se declare infundada la apelación y se confirme la resolución venida en grado.

El señor procurador público ad hoc del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para las investigaciones y procesos vinculados a delitos de corrupción de funcionarios, lavado de activos y conexos en los que habría incurrido la empresa ODEBRECHT y otras, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciocho absolvió la apelación y señaló que:

2.12. La condición de ex presidente fue delimitada por el Tribunal Constitucional como una “prerrogativa o privilegio”. En consecuencia, no es un derecho fundamental, debido a que deriva de una distinción que hace la ley a favor de altos funcionarios públicos.

No es suficiente para que se declare fundado el recurso al expresar que el artículo setenta y uno del Código Procesal Penal establece “varios supuestos de tutela de derechos”, debido a que no se señaló cuál de “los varios supuestos” le generaron agravio irreparable a sus derechos fundamentales.

Asimismo, la defensa técnica no cuestionó durante casi dos meses la titularidad de la acción penal ejercida por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios- Equipo Especial, a cargo de la investigación.

2.13. El interesado solicitó al señor representante del Ministerio Público el “archivo de la investigación por falta de habilitación legal para realizarla” (sic), que se declaró improcedente.

Asimismo, “la defensa confunde que el ‘mecanismo de cuestionamiento propio’ sobre la competencia especial que reclama corresponde a ‘cuestiones de competencia’. Sin embargo, no advirtió que lo resuelto por el juez supremo de investigación preparatoria está referido al efecto de dicha disposición, es decir, la defensa obtuvo una disposición fiscal como “mecanismo de cuestionamiento propio” (sic). Se determinó la competencia del despacho fiscal y se estableció que los delitos imputados son comunes y cometidos con anterioridad al ejercicio del cargo de presidente.

En consecuencia, existen razones para el rechazo liminar con relación a un “mecanismo de cuestionamiento propio”.

2.14. En el fundamento jurídico quince del Acuerdo Plenario cuatro guión dos mil diez/CJ-116 se establece que el juzgador puede rechazar de manera liminar un pedido de tutela de derechos.

2.15. El artículo noventa y nueve de la Constitución Política del Perú debe interpretarse de manera restrictiva y aplicada cuando se cumplan el requisito de temporalidad y cuando se cometa el delito en ejercicio de la función.

Por lo tanto, plantear el efecto retroactivo del citado artículo vulnera los principios de legalidad y debido proceso. Los hechos que se le imputan son del periodo en que desempeñó el cargo de Ministro de Estado entre los años dos mil uno a dos mil seis, por lo que la inmunidad caducó en exceso.

Finalmente, el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, en el expediente 19-2018, sobre “confirmatoria de incautación” declaró no tener competencia para i) resolver el pedido efectuado por el Ministerio Público, en referencia al hallazgo N° dieciséis, debido a que se evidenciaron hechos de connotación penal que involucran a personas “aforadas” (como congresistas y al interesado) y, ii) por la misma razón, denegó la devolución del hallazgo a la defensa del investigado, por lo que lo afirmado por esta última en referencia a que el propio juzgado reconoció no tener competencia resulta temerario.

En la audiencia de apelación la señora procuradora que asistió al acto señaló que:

2.16. El caso Mufarech Nemy ante el Tribunal Constitucional no constituye precedente para el caso concreto, debido a que se aplicó la prerrogativa de manera retroactiva porque el señor Mufarech, ejercía el cargo de congresista, cuando se conocieron los audios.

La investigación al interesado Kuczynski es por hechos acaecidos durante el periodo en que fue Ministro de Economía en el periodo de los años dos mil uno a dos mil seis (no cabe la inmunidad al haber transcurrido más de cinco años desde que dejó de ejercer funciones de alta responsabilidad) y por el periodo de dos mil siete a dos mil quince en que no ejerció cargo público.

2.17. El rechazo liminar no solo debe aplicarse si se verifica que no existe un derecho comprendido en las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, sino también cuando se advierta que existe intención de obstruir la investigación.

En ese sentido, la competencia fiscal fue cuestionada por el señor abogado defensor dos meses después de haber ejercido la defensa técnica, por ese motivo, el señor Juez Supremo de Investigación Preparatoria advirtió que se planteó con la finalidad de obstruir la investigación fiscal.

2.18. Con relación a que no existe otra vía para cuestionar la competencia, el señor fiscal de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, argumentó que era competente y la decisión no fue impugnada.

2.19. Solicita se confirme la resolución venida en grado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

1.1 El inciso uno, del artículo veinticinco, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

1.2 El inciso tres, del artículo ciento treinta y nueve, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido y la tutela jurisdiccional. En ese sentido, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

1.3. El artículo cuatrocientos cinco del nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP) fija las formalidades requeridas en general para la admisión de los medios de impugnación.

1.4. El inciso uno, del artículo cuatrocientos dieciséis, establece que el recurso de apelación procede contra: i) Las sentencias; ii) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia; iii) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; iv) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; v) los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

1.5. El inciso uno, del artículo cuatrocientos diecisiete, establece que contra las decisiones emitidas por el Juez de Investigación Preparatoria, así como contra la expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.

1.6. El artículo cuatrocientos diecinueve establece las facultades de la Sala Penal Superior: i) La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho; ii) El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria; iii) Bastan dos votos conformes para absolver el grado.

1.7. El numeral dos, del artículo quinientos cuatro, del NCPP prevé que las costas del proceso deberán ser soportadas por quien interpuso un recurso sin éxito.

1.8. El artículo quinientos seis del NCPP señala el trámite que corresponde para la liquidación y ejecución de las costas procesales.

1.9. El inciso siete, del artículo cuatrocientos veinte, expresa que la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días.

SOBRE LA MATERIA VENIDA EN GRADO

1.10. El inciso tres, del artículo VII del Título Preliminar, establece que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o del ejercicio de sus derechos.

1.11. El artículo diecinueve establece que la competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión. Asimismo, por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.

1.12. El artículo veintinueve establece que compete a los juzgados de Investigación Preparatoria: ¡) Ejercer los actos de control que estipula este Código; ii) Conocer de los demás casos que este Código y las leyes determinen, entre otros.

1.13. El artículo treinta y cuatro establece que: i) Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia; ii) La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto —en lo pertinente— en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada.

1.14. El artículo treinta y cinco establece que la petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación.

1.15. El artículo setenta y uno establece que: ¡) el imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso; ii) Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera; iii) El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehúsa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta; iv) Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de indebidas medidas limitativas de derechos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

1.16. El inciso ciento doce establece que existe temeridad o mala fe en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; iii) Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; iv) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; v) Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; vi) Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; vii) Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación

DE LO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.17. En el fundamento jurídico cuarto, del expediente N°. 0295-2012-PHC/TC, se estableció que:

“ii) la actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado” (sic).

DE LO ESTABLECIDO POR LA CORTE SUPREMA

1.18. En fundamento jurídico quince, del Acuerdo Plenario N°. 4-2010/CJ-116, se señaló que:

“Siendo ello así, el Juez de la Investigación Preparatoria está obligado a convocar a audiencia de tutela si se presenta una solicitud para la tutela del respeto a un derecho fundamental que no tiene vía propia. No obstante, debe de realizar una calificación del contenido de la solicitud porque eventualmente el agravio puede constituirse en irreparable si se cita a audiencia, por lo que en este caso excepcionalmente puede resolver de  manera directa y sin audiencia. Asimismo, no está obligado a convocar a audiencia de tutela en los casos que aprecie manifiesta intención del imputado o de su abogado defensor de obstruir la labor de investigación de la fiscalía en vez de debatir sobre la existencia de un agravio de derechos. El Juez, por tanto, está habilitado para realizar un control de admisibilidad de la petición respectiva y, en su caso, disponer el rechazo liminar, cuidando siempre de verificar cada caso en particular para no dejar en indefensión al imputado” (sic).

SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

2.1. El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y suspensivo que procede frente a sentencias y autos equivalentes, así como otras resoluciones interlocutorias, cuya finalidad consiste, de un lado, en obtener un segundo pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida y, de otro, provocar la retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la infracción de normas o garantías procesales invocadas[2].

2.2. El recurrente señaló que: i) Hubo error en la interpretación del artículo setenta y uno del Código Procesal Penal; ii) Hubo error cuando se determinó que la petición de tutela de derecho no cumplió con ser subsidiaria, debido a que existen otras vías procesales para cuestionar la competencia; iii) Se decidió de manera arbitraria rechazar de manera liminar el pedido de tutela de derechos; iv) Se inobservó lo establecido en el artículo cien de la Constitución Política del Perú y en los artículos uno y dos, del tercer párrafo, de la Ley 27399.

2.3. Con relación al primer y segundo cuestionamiento, la tutela de derechos tiene como finalidad proteger y resguardar los derechos reconocidos al imputado por la Constitución y las leyes. El señor Juez de Investigación Preparatoria en vía de tutela de derechos, como juez de garantías, debe realizar control de los derechos que el imputado alega, siempre que no exista vía procesal determinada para salvaguardar el derecho fundamental, debido a que la tutela de derechos es residual.

El señor Juez Supremo de Investigación Preparatoria señaló que el interesado no especificó cuál de los derechos descritos en el artículo setenta y uno del NCPP sustentó su pedido. Asimismo, expresó que la competencia no puede cuestionarse en vía de tutela de derechos, debido a que existe mecanismo de cuestionamiento propio; sin embargo, no especificó a cuál.

Una interpretación extensiva y cabal del inciso uno y cuatro del artículo setenta y uno del NCPP, de conformidad con lo establecido en el apartado uno punto diez del SN, lleva a que durante las diligencias preliminares los derechos fundamentales de los imputados que fueran trasgredidos pueden ser revisados en vía audiencia tutela de derechos. En consecuencia, resulta incorrecto afirmar que la tutela de derechos únicamente se puede plantear cuando se afecta los derechos señalados en el inciso dos de la citada norma.

Por otro lado, según lo expresado en el apartado uno punto trece y uno punto catorce del SN, la solicitud de declinatoria de competencia se puede presentar durante los primeros diez días de formalizada la investigación preparatoria, por lo que, a contrario sensu, no puede solicitarse durante las diligencias preliminares.

Al no existir vía procesal para tutelar la afectación al derecho fundamental a un juez predeterminado por ley durante las diligencias preliminares (apartado uno punto dos del SN), la tutela de derechos, al ser residual, debe ser la vía para atender la petición del imputado. Argumentar que puede cuestionarse la afectación al juez predeterminado por ley cuando se formalice la investigación preparatoria iría en contra de lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver el apartado uno punto uno del SN).

2.4. Con relación al tercer cuestionamiento, en el apartado uno punto dieciocho del SN se expresó que una excepción al mandato de convocar a audiencia de tutela de derechos y, en consecuencia, rechazar de manera liminar el pedido, se dará cuando se aprecie manifiesta intención del imputado o de su abogado defensor de obstruir la labor de investigación de la fiscalía en vez de debatir sobre la existencia de un agravio de derechos.

El señor Juez Supremo de Investigación Preparatoria no justificó la decisión de rechazo liminar del pedido de tutela de derechos, en alguna forma de conducta obstruccionista por parte del imputado o la defensa técnica. El Código Procesal Civil (por ejemplo) establece cuáles conductas podrían ser consideradas como tales (ver el apartado uno punto dieciséis del SN).

Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló que corresponde al juez indicar la conducta obstruccionista del interesado (de conformidad con lo expresado en el apartado uno punto diecisiete del SN).

2.5. El cuarto cuestionamiento no puede ser absuelto en vía de recurso de apelación, debido a que es el señor juez competente quien deberá emitir pronunciamiento de fondo con relación a la indicada situación controvertida.

Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso (apartado uno punto once del SN).

Según lo establecido en la ley, (ver el apartado uno punto quince del SN) es el Juez de Investigación Preparatoria quien debe realizar la audiencia de tutela de derechos. Asimismo, tiene competencia para ejercer actos de control que estipule el Código (apartado uno punto doce del SN).

Las diligencias preliminares son conducidas en este momento por la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios — Equipo Especial, en que el señor juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria viene interviniendo como juez de garantías, por lo que está facultado para realizar el análisis de fondo respecto a la solicitud de tutela de derechos.

En consecuencia, el Juez Supremo de Investigación Preparatoria no resulta competente para emitir decisión; de lo contrario, se generaría la paradoja de confluir dos jueces de investigación preparatoria de modo simultáneo para un mismo proceso penal.

TERCERO. RESPECTO A LAS COSTAS

Corresponde imponer costas que debe soportar quien planteó sin éxito el recurso, en tanto no existe motivo para exonerarlo[3].

DECISIÓN

Por ello, administrando justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordamos:

I. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación planteado por el interesado.

II. CONFIRMAR la resolución del uno de junio de dos mil dieciocho con que se que se declaró rechazar liminarmente la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica de don Pedro Pablo Kuczynski Godard en la investigación preliminar que le sigue por el delito de lavado de activos, en modalidad de actos de conversión y transferencia, en perjuicio del Estado.

III. ORDENAR al recurrente al pago de las costas del recurso, que serán exigidas por el señor juez de Investigación Preparatoria competente.

IV. DEJAR A SALVO el derecho del interesado para proponer lo pertinente

S.S.

SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER

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[1] Veánse folios sesenta y cinco a setenta y tres.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Primera Edición. Lima: Editorial INPECCP. p. 673.
[3] Véase las normas citadas en los apartados 1.7. y 1.8. del SN.

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