Fundamento: Quinto. Que ya se estableció que la inutilización probatoria, como consecuencia de ilicitud de la prueba –es lo que se denomina inutilización fisiológica, relativa o impropia– que se centra en medios de investigación–, se puede plantear en sede de investigación preparatoria en vía de tutela de derechos. La prueba ilícita es aquella que se obtiene o que se actúa o ejecuta (i) con inobservancia, directa o indirecta, del contenido esencial de los derechos fundamentales, (ii) con infracción de otros preceptos constitucionales, o (iii) con vulneración grave de preceptos ordinarios de garantía sobre la prueba, siempre y cuando se afecten indebidamente las garantías del debido proceso y la igualdad de armas desde la perspectiva del principio de proporcionalidad. Es patente, entonces, que la certificación o el fedateado de determinados documentos y sus diferencias con el documento original no es un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia causante de nulidad de la certificación. ∞ Por lo demás, el Informe Especial de un órgano del Sistema Nacional de Control es una pericia institucional y, como tal, debe examinarse para determinar, en sede de valoración su fuerza probatoria. ∞ En estos supuestos, por ende, no existe interés casacional relevante. No merece que la Corte Suprema asuma competencia funcional.
Sumilla. Inadmisibilidad del recurso de casación. Es patente, entonces, que la certificación o el fedateado de determinados documentos y sus diferencias con el documento original no es un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia causante de nulidad de la certificación. Por lo demás, el Informe Especial de un órgano del Sistema Nacional de Control es una pericia institucional y, como tal, debe examinarse para determinar, en sede de valoración su fuerza probatoria. En estos supuestos, por ende, no existe interés casacional relevante. No merece que la Corte Suprema asuma competencia funcional.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 319-2019, APURÍMAC
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado MILTON WILDO VALENCIA MAQUERA contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y seis, de ocho de enero de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas sesenta y dos, de trece de setiembre de dos mil dieciocho, declaro infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó; en el proceso penal que se le sigue por delito de colusión en agravio de la Municipalidad de Curahuasi; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, inciso 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un procesamiento por delito de colusión (artículo 384 del Código Penal), que no tiene previsto una pena mínima superior a seis años de privación de libertad (artículo 427, apartado 2, literal ‘a’, del Código Procesal Penal); y, además, la resolución cuestionada no pone fin al procedimiento penal ni extingue la acción penal o la pena (artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal, a contrario sensu).
∞ Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.
TERCERO. Que la defensa del encausado Valencia Maquera en su escrito de recurso de casación formalizado de fojas ciento sesenta y uno, de veintidós de enero de dos mil diecinueve, no introdujo como causa petendi (causa de pedir) una causal específica de casación conforme al artículo 429 del Código Procesal Penal.
∞ Postuló, sin embargo, el acceso excepcional a la casación amparándose en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal.
∞ Argumentó, en vía excepcional, la necesidad de determinarse la oportunidad procesal para excluir la prueba ilícita, el estándar para determinar la eficacia de tal exclusión, y si la certificación de documentos sin cotejo es un acto irregular configurador de una prueba ilícita.
CUARTO. Que el acceso excepcional al recurso de casación es de carácter discrecional. Exige, en todo caso, que se plantee un problema legal de trascendencia desde el ius constitutionis y que sirva para afianzar una concreta línea jurisprudencial y, en todo caso, afirmar la unidad interpretativa del Derecho penal —material, procesal o de ejecución—.
∞ Con esta finalidad, el casacionista debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Tendrá que indicar el problema jurídico que plantea y fijar los criterios básicos desde el ius constitutionis que justifican la intervención excepcional de la Corte Suprema.
QUINTO. Que ya se estableció que la inutilización probatoria, como consecuencia de ilicitud de la prueba —es lo que se denomina inutilización fisiológica, relativa o impropia— que se centra en medios de investigación—, se puede plantear en sede de investigación preparatoria en vía de tutela de derechos. La prueba ilícita es aquella que se obtiene o que se actúa o ejecuta
(i) con inobservancia, directa o indirecta, del contenido esencial de los derechos fundamentales,
(ii) con infracción de otros preceptos constitucionales, o
(iii) con vulneración grave de preceptos ordinarios de garantía sobre la prueba, siempre y cuando se afecten indebidamente las garantías del debido proceso y la igualdad de armas desde la perspectiva del principio de proporcionalidad.
Es patente, entonces, que la certificación o el fedateado de determinados documentos y sus diferencias con el documento original no es un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia causante de nulidad de la certificación.
∞ Por lo demás, el Informe Especial de un órgano del Sistema Nacional de Control es una pericia institucional y, como tal, debe examinarse para determinar, en sede de valoración su fuerza probatoria.
∞ En estos supuestos, por ende, no existe interés casacional relevante. No merece que la Corte Suprema asuma competencia funcional.
SEXTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, inciso 2, del Código Procesal Penal, por lo que las costas del recurso debe abonarlas el imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas ciento ochenta y siete, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado MILTON WILDO VALENCIA MAQUERA contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y seis, de ocho de enero de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas sesenta y dos, de trece de setiembre de dos mil dieciocho, declaro infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó; en el proceso penal que se le sigue por delito de colusión en agravio de la Municipalidad de Curahuasi; con lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por vacaciones y licencia de los señores Chávez Mella y Figueroa Navarro, respectivamente.
HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
PRÍNCIPE TRUJILLO
SAN MARTÍN CASTRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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