Jurisprudencia actual y relevante sobre investigación preparatoria

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Si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, la fiscalía dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria (artículo 336° numeral 1 del NCPP).

La investigación preparatoria se regula en el NCPP dentro de la sección I (artículos 321° a 343°) y se encuentra bajo la dirección del fiscal.

La etapa de investigación preparatoria busca la incorporación de elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa (…) (art. 321° NCPP).

A continuación les dejamos jurisprudencia actual y relevante. Cabe apuntar que esta lista se irá actualizando con nuevos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.


Sumario

1. ¿Una insuficiente imputación necesaria en la formalización de la investigación preparatoria puede ser motivo para amparar la excepción de improcedencia de acción? [Casación 814-2015, Junín]

2. Efectos de la formalización de la investigación preparatoria (doctrina jurisprudencial) [Casación 332-2015, Del Santa]

3. La suspensión de la prescripción de la acción penal frente a la formalización de la investigación preparatoria [Casación 779-2016, Cusco]

4. Disposición de formalización de la investigación preparatoria no puede ser cuestionada mediante audiencia de tutela [Casación 01-2001, Piura]

5. Acuerdos plenarios fijaron que formalización de la investigación no interrumpe sino suspende prescripción [Casación 96-2016, Huaura]

6. En la disposición de formalización de la investigación preparatoria solo se exige sospecha inicial simple [Exp. 00004-2015-48-5201-JR-PE-01,Lima]

7. Ratifican que formalización de la investigación suspende prescripción y anulan resolución que se apartó de doctrina jurisprudencial [Casación 895-2016, La Libertad]

8. Impedimento de salida no requiere formalización de la investigación preparatoria [A.V. 11-2018]

9. ¿Mediante hábeas corpus se puede dejar sin efecto la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria? [Exp. 01937-2013-PHC/TC, Lima]

10. Acusación directa suspende el plazo de prescripción al igual que la formalización de la investigación preparatoria [Exp. 4344-2014-0, La Libertad]

11. Investigación suplementaria: ¿fiscalía puede realizar diligencias adicionales a las ordenadas por el juzgado? [Exp. 02250-2017-12-2111-JR-PE-04, Juliaca]

12. Investigación suplementaria: actos de investigación a realizarse [Casación 1693-2017, Áncash]

13. Fijada la prórroga de la investigación por el juez ésta ya no es prorrogable sucesivamente [Casación 1682-2017, Puno]

14. Doctrina jurisprudencial sobre la prórroga de la investigación preparatoria [Casación 309-2015, Lima]

15. [Doctrina jurisprudencial vinculante] Juez de investigación preparatoria es el competente para resolver todo lo relacionado con libertad del investigado, aunque la causa se halle en etapa de juzgamiento [Casación 328-2012, Ica]

16. Prórroga del plazo de investigación preparatoria y control de plazo deben resolverse en la misma audiencia [Casación 1677-2017, Puno]

17. ¿Reposición del plazo solo procede si se venció el plazo de investigación? [Exp. 0075-2017-24-5001-JR-PE-03, Lima]

18. Ante el pedido de sobreseimiento, ¿puede el juez ordenar de oficio la ampliación suplementaria de la investigación? [I Pleno Jurisdiccional penal de Huancavelica – 2017]

19. ¿En qué momento concluye la investigación preparatoria? [Exp. 31-2017-3-5201-JR-PE-02, Sala Penal Nacional]

20. Doctrina jurisprudencial sobre conclusión de la investigación preparatoria [Casación 613-2015, Puno]

21. Prueba prohibida y tutela de derechos en sede de investigación preparatoria [Casación 319-2019, Apurímac]

22. [Caso Susana Villarán]: ¿Fiscalía puede acumular diligencias preliminares en una investigación preparatoria formalizada sin intervención judicial? [Exp. 00036-2017]

23. Fundan tutela de derechos por concluir investigación preparatoria sin esperar plazo para observar informe pericial [Exp. 002-2017-85-1706-JR-PE-06]

24. Colusión: ¿procede prórroga de la investigación preparatoria para realizar pericia pese a inactividad fiscal? [Exp. 01026-2018-6-1826-JR-PE-01]

25. Disposición de formalización de la investigación preparatoria no puede ser cuestionada en audiencia de tutela [Casación 1-2011, Piura]

26. ¿El plazo de las diligencias preliminares forma parte del plazo de investigación preparatoria? [Casación 2-2008, La Libertad]

27. Sala indica que para formalizar investigación solo se requiere «sospecha inicial simple» [Expediente 0007-2020-31]

28. ¿En qué casos se puede oralizar en juicio las declaraciones brindadas en la investigación preparatoria? [Casación 1658-2017, Huaura]

29. ¿Se puede formalizar y continuar la investigación preparatoria sin declaración del agraviado? [Exp. 00907-2020]

30. ¿Juez puede dar por concluida la investigación preparatoria por haber vencido el plazo? [Exp. 00033-2017-20]

31. Juez acepta que la defensa pueda interrogar al aspirante a colaborador eficaz en etapa de investigación preparatoria [Exp. 29-2017]

32. Formalización de la investigación preparatoria y suspensión de la prescripción de la acción penal [Casación 889-2016, Cusco]

33. Prórroga excepcional del plazo de la investigación preparatoria bajo la «teoría del no plazo» [Exp. 470-2015-0-1826-JR-PE-02, Lima]

34. Actos de investigación en preparatoria: ¿basta que sean pertinentes y útiles? [caso Heredia] [Exp. 003-2017-18]

35. Prescripción «sui generis»: ¿formalización de la investigación suspende o interrumpe el plazo prescriptorio? [Casación 1629-2017, Ayacucho]

36. No solicitar prisión preventiva al formalizar investigación denota que los elementos de convicción no eran suficientes para sustentar la medida [Exp. 128-2015]

37. Prórroga del plazo de la investigación preliminar es ilegal al haberse expedido fuera de su vencimiento [Casación 134-2012, Ancash]

38. Suficiencia de los elementos de convicción es una exigencia de la acusación y no de la formalización de la investigación [Exp. 0014-2017, Lima]


JURISPRUDENCIA SOBRE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

• ¿Una insuficiente imputación necesaria en la formalización de la investigación preparatoria puede ser motivo para amparar la excepción de improcedencia de acción? [Casación  814-2015, Junín]

Fundamento destacado: Octavo.- A tenor del Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce, constituyen presupuestos básicos de la garantía de la defensa procesal, la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, como correlato del conocimiento de los cargos, requiere inexorablemente que los hechos materia de imputación, en sede de investigación preparatoria, tengan un mínimo nivel de detalle, que permita al imputado conocer el suceso histórico que se le atribuye, de no ocurrir así, quien se considere perjudicado, puede solicitar una audiencia de tutela de derechos, siempre y cuando, en un primer momento, haya acudido al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes, en orden a la precisión de los hechos atribuidos; este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71 inciso primero del Código Procesal Penal. Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante una reiterada falta de respuesta de aquél, que se erige en requisito de admisibilidad, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal (fundamentos 10 y 11). De acuerdo a lo considerado, la excepción propuesta debe desestimarse, pues no se le podría amparar por falta de imputación necesaria, sin antes haberse agotado todos los mecanismos que la ley prevé, a fin de dar seguridad jurídica.

Efectos de la formalización de la investigación preparatoria (doctrina jurisprudencial) [Casación 332-2015, Del Santa]

Sumilla. La formalización de la investigación preparatoria suspende y no interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal, debiendo computarse el máximo de la pena más la mitad, conforme a los Acuerdos Plenarios número uno-dos mil diez y tres dos mil doce, así como la casación número trescientos ochenta y dos-dos mil doce-La Libertad.

La suspensión de la prescripción de la acción penal frente a la formalización de la investigación preparatoria [Casación 779-2016, Cusco]

Sumilla: La suspensión de la prescripción de la acción penal.- La formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal, conforme lo precisa el artículo 339°, inciso 1, del Código Adjetivo; además, dicha suspensión no podrá sobrepasar un tiempo igual al máximo de la pena prevista por la ley para el delito más su mitad. Vencido el plazo de suspensión, continuará el curso de la prescripción que inicialmente se suspendió. Así, dicha formalización suspenderá, pero no interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal.

• Disposición de formalización de la investigación preparatoria no puede ser cuestionada mediante audiencia de tutela [Casación 01-2001, Piura]

Fundamento destacado: Segundo: vi) Que, el Acuerdo Plenario número cuatro – dos mil diez/CJ – ciento dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, trató el tema de “Audiencia de Tutela”, estableciéndose como doctrina jurisprudencial en su décimo octavo fundamento, que no era posible cuestionar la Disposición de Formalización de la investigación Preparatoria a través de una Audiencia de Tutela, esto es, activar una vía de control judicial de la referida disposición fiscal, por cuanto, la vía de tutela sólo está habilitada para aquellos casos en los que se vulnere algunos de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa que se encuentran enumerados en el artículo setenta y uno del Código Procesal Penal, indicándose que la vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha […].

• Acuerdos plenarios fijaron que formalización de la investigación no interrumpe sino suspende prescripción [Casación 96-2016, Huaura]

Sumilla. Los Acuerdos Plenarios números 01-2010/CJ-116 y 03-2012/CJ-116 señalan que la formalización de la investigación no es un acto de interrupción de la prescripción de la acción penal, sino de suspensión, conforme lo establece textualmente el inciso 1, del artículo 339, del Código Procesal Penal.

• En la disposición de formalización de la investigación preparatoria solo se exige sospecha inicial simple [Exp. 00004-2015-48-5201-JR-PE-01,Lima]

Sumilla: Sólo por la acusación se hace realidad el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal. En virtud del citado principio, constituye una exigencia ineludible que la acusación tiene que ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa. Resulta obvio que, a diferencia de un requerimiento acusatorio, en la disposición de formalización de la investigación preparatoria solo se exige una “sospecha inicial simple”.

•  Ratifican que formalización de la investigación suspende prescripción y anulan resolución que se apartó de doctrina jurisprudencial [Casación 895-2016, La Libertad]

Sumilla. La suspensión de plazo de la prescripción de la acción penal y apartamiento de la doctrina jurisprudencial. El inciso 1, artículo 339, del Código Procesal Penal, ha sido interpretado por los Acuerdos Plenarios N,° 1-2010/CJ-116 y N.° 3-2012/0116. En este caso, se ha producido una vulneración normativa y a su vez un apartamiento injustificado de dicha doctrina legal, por parte de los dos jueces superiores de la Sala Pena! de Apelaciones, quienes no expusieron las razones par las cuales no aplicaron los mencionados acuerdos plenarios. Esta omisión determinó un cálculo incorrecto del plazo de la prescripción de la acción penal, la que continúa vigente.

• Impedimento de salida no requiere formalización de la investigación preparatoria [A.V. 11-2018]

Sumilla. Impedimento de salida del país. i) El impedimento de salida del país se puede dictar para investigados e inclusive para testigos, por ello no es indispensable la formalización previa de una investigación, ii) La ley 27379 de 21 de diciembre de 2000. “Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares”, ha sido modificada mediante la sexta disposición complementaria de la Ley N.° 30077 “Ley contra el crimen organizado”, de 20 de agosto de 2013 (después de lo promulgación del Código Procesal Penal de 2004 vigente progresivamente desde el año 2006). lo que ha fortalecido la posibilidad y necesidad de su implementación en investigaciones preliminares incluso sin audiencia para casos específicos y excepcionales, consecuentemente, también está vigente la Ley N.° 27399 de 13 de enero de 2001, Ley que regula las investigaciones preliminares previstas en la Ley N.° 27379 tratándose de funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, iii) Lo antes referido significa que en el actual escenario procesal penal, existen dos contextos normativos para la implementación del impedimento de salida del país: El primero para los supuestos fácticos “comunes”, a que se refieren los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal; y el segundo, para los casos precisados en la ley 27379 y su modificatoria 30077. que también comprende la complementaria ley 27399, para altos funcionarios del articulo 99 de la Constitución, que a su vez se relaciona con los procesos especiales para altos funcionarios regulado en el artículo 449 a 451 del Código Procesal Penal.

• ¿Mediante hábeas corpus se puede dejar sin efecto la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria? [Exp. 01937-2013-PHC/TC, Lima]

Fundamento destacado: 4. Que se aprecia del contenido de la demanda que el presunto acto lesivo cuestionado consiste en la formalización de la denuncia penal de fecha 31 de mayo de 2012 en contra del recurrente por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves seguidas de muerte. Es así que este Colegiado debe rechazar la demanda interpuesta contra la formalización de la denuncia penal en contra del actor por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto. En consecuencia la demanda debe ser rechazada, toda vez que las presuntas afectaciones a los derechos invocados por la formalización de la cuestionada denuncia penal no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del actor del hábeas corpus.

• Acusación directa suspende el plazo de prescripción al igual que la formalización de la investigación preparatoria  [Exp. 4344-2014-0, La Libertad]

Sumilla: Si bien la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal tiene lugar con la formalización de la investigación preparatoria como lo dispone expresamente el artículo 339.1° del Código Procesal Penal; nada obsta que el mismo el efecto suspensivo tenga lugar también con otras formas de actividad procesal del fiscal comunicadas al juez de investigación preparatoria, como la acusación directa o la incoación de procesos especiales –entre ellos, el proceso inmediato–, en los cuales el proceso es judicializado, perdiendo el fiscal la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial (artículo 339.2° del Código Procesal Penal). Es la actividad procesal del fiscal comunicando al juez el inicio del proceso penal el sustento de la suspensión de la prescripción.

 Investigación suplementaria: ¿fiscalía puede realizar diligencias adicionales a las ordenadas por el juzgado? [Exp. 02250-2017-12-2111-JR-PE-04, Juliaca]

Fundamento destacado.- Octavo: Conforme se tiene de este marco normativo considera el despacho que se establecen diferencias entre la investigación preparatoria y la investigación suplementaria, al efecto la primera, esto es la investigación preparatoria, se desarrolla dentro de un plazo legalmente establecido, en el cual la fiscalía tiene la amplia potestad y facultad para ordenar todos los actos de investigación que corresponda, igualmente, corresponde a las demás partes, solicitar la realización de actos de investigación adicionales para acreditar cada uno de sus tesis. Mientras que en la investigación suplementaria es aquella dispuesta por el juez de investigación preparatoria, para completar la investigación, a efectos de que cumpla con realizar los actos de investigación específicamente que se han señalado por parte del juez; en esta investigación suplementaria teniendo en cuenta el marco normativo, la fiscalía no se encuentra facultada para realizar actos de investigación diferentes a los dispuestos por parte del juez de investigación preparatoria.

• Investigación suplementaria: actos de investigación a realizarse [Casación 1693-2017, Áncash]

Sumilla.- Investigación suplementaria: actos de investigación a realizarse. El artículo 345.2 del C.P.P. faculta a los sujetos procesales a solicitar todas las actuaciones indispensables que permitan un pronunciamiento definitivo, las cuales incluye a aquellas que se hayan ofrecido con anterioridad; no obstante, no hayan sido realizadas.

• Fijada la prórroga de la investigación por el juez ésta ya no es prorrogable sucesivamente [Casación 1682-2017, Puno]

Sumilla. Fijada la prórroga por el Juez y determinada su extensión temporal, ésta ya no es prorrogable sucesivamente. La prórroga es única –la autoridad penal solo tiene una oportunidad para decidir, por su propia naturaleza, una institución excepcional– y sujeta a la valoración judicial, que ha de tener en cuenta determinado baremos. Por tanto, habiéndose prorrogado el plazo de la investigación preparatoria, resolución no objetada, no es posible instar una segunda prórroga, aun cuando la primera decisión judicial fijó un plazo menor al máximo de ocho meses. Dicho recurso, no merece ser examinado por este Tribunal de Casación.

• Doctrina jurisprudencial sobre la prórroga de la investigación preparatoria [Casación 309-2015, Lima]

Fundamento destacado: Décimo Segundo. Para fijar el plazo de investigación preparatoria se debe tomar en cuenta: i) Gravedad y clase o naturaleza del delito imputado; ii) Características del hecho objeto de investigación; iii) Dificultad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para su necesario esclarecimiento; vi) Actitud del fiscal y del encausado, esto es diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del encausado; mientras que la prórroga del plazo de investigación preparatoria, tiene que ver con las dificultades de las investigaciones como sería la demora en la realización de determinado acto de investigación. La prórroga requiere de una disposición fiscal; es decir es un acto procesal. En ese sentido la disposición fiscal con la que inicia el plazo de investigación constituye un acto procesal, y el requerimiento de prórroga del plazo de investigación, otro; pues, no es de aplicación automática ni de oficio, sino que necesita ser postulado por el Fiscal al Juez de la investigación preparatoria que debe someterlo a audiencia con la defensa del imputado; en consecuencia, son actos procesales con criterios autónomos propios desplegados por las partes y el órgano jurisdiccional.

• [Doctrina jurisprudencial vinculante] Juez de investigación preparatoria es el competente para resolver todo lo relacionado con libertad del investigado, aunque la causa se halle en etapa de juzgamiento [Casación 328-2012, Ica]

Doctrina jurisprudencial vinculante: Quinto. El Magistrado Carlos Daniel Morales Córdova, en la resolución N° 14, del 06 de junio del 2014, cuestiona la interpretación vía desarrollo de la doctrina jurisprudencial, de la aludida Sentencia, respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer los temas relacionados con la prolongación de la prisión preventiva, sosteniendo lo siguiente:

1. Que, para la determinación de la competencia del Juzgado de Investigación preparatoria para conocer los requerimientos de la prolongación de Prisión Preventiva o cualquier otro relacionado con la libertad del investigado durante el proceso se debe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro CPP en el capítulo de la Competencia objetiva, material y funcional de los Jugados Penales; es así que, conforme al inciso 3 del art. 28 del CPP “Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoría. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada. 4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia”. Por lo que, correspondería al Juez Penal resolver todas la incidencias que puedan surgir en la etapa de Juzgamiento, criterio que se ha consolidado dentro de nuestra jurisprudencia nacional, realizando una interpretación sistemática; toda vez que conforme al art. 29 del CPP resultaría aplicable únicamente cuando el proceso se encuentra en etapa de Investigación Preparatoria y no en la etapa de Juzgamiento.

II) Que, es el Juez Penal quien está facultado para resolver los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia (inciso 1 del art. 362); asimismo puede resolver cuestiones no regladas que surgen en el juicio (inciso 5 del art. 364); y estar habilitado para dictar prisión preventiva al momento de sentencia inciso 5 del art. 99 del CPP); evidenciándose que el Juzgado Unipersonal o Juzgado Penal Colegiado, una vez concluido la etapa intermedia, se encuentra habilitado plenamente para resolver cuestiones incidentales como la Prolongación de la Prisión Preventiva o cualquier otra relacionado a la libertad, ello en estricta aplicación al principio de preclusión, que es definida por la doctrina como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

III) Que, la casación materia de examen solamente tiene como fundamento legal el art. 323 del CPP que regula la función del Juez de Investigación Preparatoria, y los principios de imparcialidad y pluralidad de instancias; desconociendo principios de preclusión procesal y competencia jurisdiccional, en el apartado 1 del art. 1 del TP del CPP (Imparcialidad por los órganos competentes), obligación que con el criterio esgrimido en la  incumpliría, por lo que debe invocarse el principio de legalidad y ser el Juez Penal quien resuelva las incidencias surgidas en la etapa de Juzgamiento ya que la imparcialidad no puede ser analizada como un mero acto de prejuzgamiento sino como obligación legal de los operadores penales al momento de impartir justicia. […]

• Prórroga del plazo de investigación preparatoria y control de plazo deben resolverse en la misma audiencia [Casación 1677-2017, Puno]

Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación.- La causa de pedir excepcional del señor Fiscal Superior es manifiestamente infundada. No puede negarse el derecho de una de las partes a la tutela jurisdiccional en función a un pedido, no resuelto, de la parte contraria. El derecho al plazo razonable, que integra la garantía del debido proceso, por su carácter constitucional, impone un criterio hermenéutico de las normas procesales en cuestión de modo tal que consolide el acceso a la jurisdicción y permita un debate y decisión sobre el fondo de la cuestión controvertida: si el plazo de investigación requiere de una prórroga, si vulneró o no el derecho al plazo razonable o si se incurrió en dilaciones indebidas.

• ¿Reposición del plazo solo procede si se venció el plazo de investigación? [Exp. 0075-2017-24-5001-JR-PE-03, Lima]

Fundamento destacado: 3.3.7. Emerge evidentemente de lo puntualizado, la confluencia del factor de “fuerza mayor” invocado por el Ministerio Público para requerir la reposición del plazo en el cual aconteciera inactividad en la investigación por retención excesiva de la Carpeta Fiscal en poder de la Juez de origen; circunstancia que impidiera utilizar parte de la extensión de tiempo con el cual cuenta el persecutor penal para la investigación preparatoria; deviniendo por ende en inexacto el razonamiento de la operadora jurisdiccional cuando considera que “(…) el recurso excepcional (…) tiene lugar cuando el vencimiento del plazo impida materialmente ejecutar una actividad, (…)” y “(…) el plazo de la investigación preparatoria aún no ha vencido(…)”, pues dicha posición resulta restrictiva a la luz del artículo VII del Título Preliminar – numeral tercero de la norma invocada, al limitar el poder de investigación conferido a la fiscalía a cargo; distando así de la interpretación que atañe otorgar al artículo 145°- inciso primero del Código Procesal Penal.

•  Ante el pedido de sobreseimiento, ¿puede el juez ordenar de oficio la ampliación suplementaria de la investigación? [I Pleno Jurisdiccional penal de Huancavelica – 2017]

Fundamento destacado: El Pleno adoptó por mayoría la posición número DOS con la cual queda aprobado. El Juez de Investigación Preparatoria sí puede disponer de oficio la ampliación suplementaria de la investigación preparatoria al evidenciar deficiencias en el acopio de actos de investigación por parte del fiscal.

• ¿En qué momento concluye la investigación preparatoria? [Exp. 31-2017-3-5201-JR-PE-02, Sala Penal Nacional]

Fundamento destacado: La Sala Penal Nacional de Apelaciones especializada en delitos de corrupción de funcionarios, colegiado A, conformada por los magistrados Salinas SicchaGuillermo Piscoya y Burga Zamora, determinó que la conclusión de la investigación preparatoria se produce cuando se notifica a las partes la disposición de conclusión de la investigación.

• Doctrina jurisprudencial sobre conclusión de la investigación preparatoria [Casación 613-2015, Puno]

Fundamentos destacados: Décimo. De la interpretación de las normas señalas líneas arriba, el fiscal, como director de la investigación, a través de una disposición fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto. Esta no puede ser concluida por el juez con el solo vencimiento del plazo legal; ante la ausencia de la respectiva disposición fiscal, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de Investigación Preparatoria, a través de una audiencia de control de plazo.
Respecto al control del plazo de la Investigación Preparatoria (el cual está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito) se establece que acarrea solo responsabilidad disciplinaria en el fiscal, en caso se exceda en el plazo otorgado.

Décimo primero. En el caso específico, de los argumentos del recurso de casación de fojas setenta y nueve, interpuesto por el representante del Ministerio Público, se advierte que el fiscal a cargo, mediante resolución seis guion dos mil doce, del veintinueve de marzo de dos mil quince, dio por concluida la Investigación Preparatoria formal seguida en contra de Ricardo Sucaticona Quispe y otros; por lo que resulta posible y admisible la constitución como actor civil solicitada por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, Relativos al Tráfico Ilícito de Drogas del dieciséis de enero de dos mil quince, ante el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca; puesto que se encuentra dentro del periodo establecido por la norma.

Décimo segundo. En ese mismo sentido, se advierte que el Tribunal de Apelación realizó una errónea aplicación del artículo 343 del Código Procesal Penal, al considerar que para los efectos del pedido de Constitución en Actor Civil no se observa la fecha en que se emitió la disposición fiscal de conclusión de Investigación Preparatoria, sino cuando esta ha concluido de manera real u objetiva. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe ser amparado, la resolución impugnada declarada nula, así como la resolución emitida por el juez de Investigación Preparatoria. Deberá señalarse una nueva fecha de audiencia de constitución en actor civil, en virtud del numeral 1, del artículo 343, del Código Procesal Penal.

Prueba prohibida y tutela de derechos en sede de investigación preparatoria [Casación 319-2019, Apurímac]

Sumilla. Inadmisibilidad del recurso de casación. Es patente, entonces, que la certificación o el fedateado de determinados documentos y sus diferencias con el documento original no es un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia causante de nulidad de la certificación. Por lo demás, el Informe Especial de un órgano del Sistema Nacional de Control es una pericia institucional y, como tal, debe examinarse para determinar, en sede de valoración su fuerza probatoria. En estos supuestos, por ende, no existe interés casacional relevante. No merece que la Corte Suprema asuma competencia funcional.

[Caso Susana Villarán]: ¿Fiscalía puede acumular diligencias preliminares en una investigación preparatoria formalizada sin intervención judicial? [Exp. 00036-2017]

Fundamentos destacados.- Décimo: Respecto al agravio planteado por la defensa técnica, consistente en que el fiscal no es competente para decidir la procedibilidad de dicha acumulación, sino que ella le corresponde al juez de investigación preparatoria, el Colegiado considera que no es de recibo el agravio así planteado, toda vez que como se reitera la investigación contenida en la Carpeta N.º 32-2017 se encontraba en diligencias preliminares, sin conocimiento de autoridad jurisdiccional.

De ahí que el fiscal está totalmente habilitado para acumular diligencias preliminares en otra investigación en etapa de diligencias preliminares o, como ha ocurrido en este caso, en otra investigación en etapa preparatoria. Así, esa competencia aparece interpretada y regulada en la Directiva N.º 006-2012-MP-FN, del ocho de agosto de dos mil doce, en donde se prevé que en los casos en que proceda la acumulación, conforme a lo previsto en el artículo 31 de CPP, esta será ordenada por el fiscal que asuma voluntariamente competencia, por razón de especialidad, grado o territorio.

• Fundan tutela de derechos por concluir investigación preparatoria sin esperar plazo para observar informe pericial [Exp. 002-2017-85-1706-JR-PE-06]

Fundamento destacado: 2.11. […] la Juzgadora considera luego de revisada la carpeta fiscal que efectivamente con fecha 13 de marzo de 2017 se formalizó la investigación preparatoria por el plazo de treinta y seis meses la misma que vencerá con fecha 12 de marzo de 2020, pero que conforme bien lo ha señalado el representante del Ministerio Público al amparo de los establecido por el artículo 343°.1 del CPP concluyó la investigación preparatoria con fecha 30 de abril del año en curso; sin embargo, también con fecha 30 de abril del mismo año la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Chiclayo formuló el requerimiento mixto (sobreseimiento y acusación)[11], misma fecha con la cual según el sello del cargo fue ingresado por el área de mesa de partes de esta Corte Superior de Justicia de Lambayeque para ser tramitado en su oportunidad y con carácter de urgente por tratarse de veinte acusados reos en cárcel; lo cual la Juzgadora toma con reserva debido a que tal situación con este detalle es poco usual que se presente, al tener en cuenta que la disposición de conclusión de la investigación preparatoria y el requerimiento mixto antes citado han sido suscritos por el fiscal responsable con fecha 30 de abril del año en curso, y los sellos de los cargos respectivos por el área de mesa de partes también son con fecha 30 de abril del mismo año.

[…] la Juzgadora en atención a este punto luego de revisada la carpeta fiscal resalta que mediante Oficio N° 001311-2019-MP-FN-JN-IMLCF-OFPER de fecha 18 de marzo del año en curso[12], suscrito y remitido por el Dr. Danny Jesús Humpire Molina, Gerente de la Gerencia de Peritajes del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, con el cual se remiten las pericias entre las que se encuentra la del imputado solicitante, el citado oficio fue recepcionado con fecha 25 de marzo del año en curso conforme al sello de recepción de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Chiclayo; esto es, el citado oficio podría haber estado encarpetado en el despacho fiscal casi un mes antes de emitirse la providencia fiscal n° 71 de fecha 22 de abril del año en curso, situación que la Juzgadora como Juez de Garantías no puede avalar, en tal sentido el derecho a la defensa de un investigado, es un componente angular para la correcta configuración de una tutela procesal efectiva; por lo que, el derecho a no quedar en estado de indefensión se transgrede, cuando a los sujetos de los derechos legítimos se les obstruye o restringe, desplegar los medios legales oportunos para su defensa, por lo que la tutela de derechos se erige como una institución procesal de mucha relevancia procesal; en consecuencia, para la Juzgadora se encuentra acreditado que el abogado del imputado quedó notificado con la providencia fiscal n° 71 de fecha 22 de abril del año en curso conteniendo la preexistencia del Informe Pericial Fonético-Acústico N° 071-2019 el 30 de abril del mismo año; esto es, al presentarse el escrito observando el citado informe oficial con fecha 3 de mayo del mismo año, era el primer día hábil para plantear las observaciones que se consideren necesarias conforme lo establecido por el artículo 180°.1 parte in fine del CPP.

Colusión: ¿procede prórroga de la investigación preparatoria para realizar pericia pese a inactividad fiscal? [Exp. 01026-2018-6-1826-JR-PE-01]

Fundamento destacado: Décimo.- Que dentro de este contexto de análisis, bajo el criterio subjetivo no se advierte una actitud obstruccionista de los investigados, pero si se observa cierta inactividad en la capacidad de dirección de la investigación, siendo así que la Defensa sostuvo la poca diligencia de la representante del Ministerio Público sobre las mínimas diligencias llevadas a cabo entre junio del 2018 y enero del 2019, siendo así que no se llevó a cabo ninguna en octubre, lo que no fue contradicho por la Fiscalía, y más aún a la altura de la investigación en que se requiere una pericia que pudo solicitarse desde el inicio, aún cuando este cuestionamiento puede enervarse ya que al ser aportado podría devenir en un elemento de cargo o de descargo, máxime existiendo una pericia de parte que se ha programado su finalización; y sobre los argumentos de la Fiscalía sobre la eventual vulneración al plazo razonable, donde sostuvo que la Fiscalía Provincial tenía varias diligencias programadas y este no era el único caso que llevaba, cabe señalar que el Código Procesal Penal ha sido promulgado para la sustanciación paralela de múltiples casos, por su propia naturaleza; y sobre el criterio objetivo, la naturaleza de los hechos de la investigación solo se ha hecho una referencia genérica por el Ministerio Público que se trata del delito de colusión agravada y lo establecido en los tratados internacionales sobre la lucha anticorrupción. No obstante cabe mencionar que se trata de ocho imputados: seis en calidad de autores y dos de cómplices primarios.

Disposición de formalización de la investigación preparatoria no puede ser cuestionada en audiencia de tutela [Casación 1-2011, Piura]

Fundamento destacado: Segundo: vi) Que, el Acuerdo Plenario 4–2010/CJ–116, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, trató el tema de “Audiencia de Tutela», estableciéndose como doctrina jurisprudencial en su décimo octavo fundamento, que no era posible cuestionar la Disposición de Formalización de la investigación Preparatoria a través de una Audiencia de Tutela, esto es, activar una vía de control judicial de la referida disposición fiscal, por cuanto, la vía de tutela sólo está habilitada para aquellos casos en los que se vulnere algunos de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa que se encuentran enumerados en el artículo setenta y uno del Código Procesal Penal, indicándose que la vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha […].

¿El plazo de las diligencias preliminares forma parte del plazo de investigación preparatoria? [Casación 2-2008, La Libertad]

Sumilla: El desarrollo jurisprudencial ha redefinido la finalidad de las diligencias preliminares, dejando de ser actos urgentes e inaplazables. Actualmente se conciben a éstas como una etapa procesal más de investigación en el proceso.

• Sala indica que para formalizar investigación solo se requiere «sospecha inicial simple» [Expediente 0007-2020-31]

Fundamento destacado: Décimo primero.- Presentados así los hechos que se atribuyen al recurrente, a criterio de esta Sala Superior, resultan más que suficientes para que el recurrente pueda materializar su derecho de defensa. Situación que ha venido efectuando desde que tomó conocimiento de la Disposición N.° 3-2018, pues allí ya se precisaban los elementos típicos que configurarían el delito de colusión agravada, sus intervinientes, así como el marco temporal y espacial, de conformidad a lo que se sostiene en la resolución recurrida. Por lo demás, resulta indiscutible que en la disposición de formalización de la investigación preparatoria solo se exige una sospecha inicial simple.

Por tanto, el agravio alegado por la defensa de Eduardo de Moraes Passos Paes de Barros no es inadmisible, pues los hechos detallados en las citadas disposiciones fiscales se constituyen en una imputación necesaria suficiente, estando a la etapa de investigación preparatoria en que se encuentra el proceso penal.

• ¿En qué casos se puede oralizar en juicio las declaraciones brindadas en la investigación preparatoria? [Casación 1658-2017, Huaura]

Presupuestos para la oralización en juicio de las declaraciones brindadas en la investigación preparatoria. Las actas que contienen las declaraciones de los testigos brindadas en la investigación preparatoria y que no concurren a juicio oral, pueden ser incorporadas al plenario si se cumplen con las condiciones previstas en el literal c, inciso 1, artículo 383, del CPP. Para su actuación y valoración se requieren los siguientes presupuestos:

a) La intervención del fiscal.
b) Que se haya garantizado la posibilidad de contradicción con el emplazamiento de la defensa del imputado para que pueda interrogar al testigo.
c) La introducción del contenido de la declaración a través de la lectura del acta en que se documenta y, sea sometido a contradicción en el juicio oral.

¿Se puede formalizar y continuar la investigación preparatoria sin declaración del agraviado? [Exp. 00907-2020]

Fundamentos destacados: 13. De otro lado, se observa que el fiscal provincial Marco Antonio Herrera Bernedo, formalizó y continuó la investigación preparatoria contra el imputado Carlos Santa Cruz Clemente, por la presunta comisión del delito de agresiones físicas y psicológicas; sin tener presente que:

i) no existe declaración del menor agraviado., por su negativa a expresar su consentimiento en la prueba anticipada (léase acta fiscal de 28 de enero de 2020);

ii) el artículo 336.1 del Código Procesal Penal, exige como presupuesto para formalizar y continuar la investigación preparatoria, la presencia de indicios reveladores de la existencia de un delito; y

iii) en la Casación N.° 655-2015-Tumbes (f. 16) se estableció que la presencia del agraviado: “en el proceso penal es imprescindible, de lo contrario sería imposible iniciar una investigación…”.

¿Juez puede dar por concluida la investigación preparatoria por haber vencido el plazo? [Exp. 00033-2017-20]

Fundamento destacado.- 6.11 En el caso en concreto, el juez recusado otorgó diez días al Ministerio Público para emitir el pronunciamiento que corresponda, que no es más que la disposición que concluye la investigación preparatoria. Al respecto, mediante la Disposición N.° 18, de fecha once de setiembre de dos mil veinte e integrada por la Disposición N.° 19, de fecha dieciséis de setiembre del mismo año, el Ministerio Público da por concluida la investigación preparatoria. En tal sentido, la disposición que dio por concluida la etapa procesal se emitió dentro del plazo establecido por el juez especializado.

6.12 A todo esto, la Disposición N.° 17, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, fue emitida aún dentro del plazo de la investigación preparatoria, la que fue proveída por la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre del presente, lo que es un acto jurisdiccional de mero trámite, pues las disposiciones emitidas por el Ministerio Público son potestad exclusiva de dicho ente constitucional.

6.13 En concordancia con lo señalado, solo el Ministerio Público debe dar por concluida la investigación preparatoria por medio de una disposición fiscal, ya que las actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal son definidas por el Código Procesal Penal (artículo 60 y siguientes) y la Constitución (artículo 159). Así pues, el plazo de la investigación preparatoria está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito, por tanto, la expiración del plazo está determinado por un acto procesal que es de su exclusividad, esto es, la emisión de la disposición de conclusión, cuyos efectos se generan a partir de su notificación.

6.14 Visto lo cual, la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, es un acto jurisdiccional de trámite que tiene por comunicada una decisión fiscal y no representa un control judicial o alguna clase de injerencia sobre la disposición del Ministerio Público que culmina la investigación preparatoria, pues esta se ha emitido conforme a la jurisprudencia señalada líneas arriba.

Juez acepta que la defensa pueda interrogar al aspirante a colaborador eficaz en etapa de investigación preparatoria [Exp. 29-2017]

Fundamento destacado: 2.9.6. Lo que permite establecer que la Corte Suprema no niega la posibilidad que se interrogue al aspirante a colaborador eficaz en el proceso penal común durante la investigación preparatoria. Lo que no determina esta jurisprudencia “es cómo debe efectuarse esta toma de declaración” en garantía de la medida de contrapeso que hace mención la sentencia de Norín Catrimán vs Chile, por lo sui generis del caso. En consecuencia, el juzgador lo complementa señalando que corresponderá a la defensa técnica formular sus preguntas por escrito con pertinencia en un pliego que deberá presentarlo ante el fiscal provincial a cargo del caso, en un plazo de 48 horas de emitido el presente pronunciamiento, quien por protección a la identidad del colaborador y a la salvaguarda de las líneas de investigación que forman parte de su estrategia, controlará la pertinencia y conducencia de las interrogantes al momento de recabar la declaración del aspirante a colaborador. Luego de esto formará parte de la investigación preparatoria, logrando así la igualdad procesal y teniendo en cuenta la objetividad que caracteriza al comportamiento del Ministerio Público como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

Formalización de la investigación preparatoria y suspensión de la prescripción de la acción penal [Casación 889 2016, Cusco]

Fundamentos destacados: Tercero. El inciso uno, del artículo trescientos treinta y nueve, del CPP, prescribe que: “a formalización de la investigación [preparatoria] suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. Al respecto, el Acuerdo Plenario N.º 01-2010/CJ-l 16, del dieciséis de noviembre de dos mil diez {fundamento jurídico veintisiete), precisó que la indicada norma regula la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, la cual se computa desde el momento en que el Ministerio Público emite la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. En la práctica, ello plantea como principal efecto una prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho.

Cuarto. Posteriormente, se consideró pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la suspensión antes anotada, ello en atención a las exigencias, límites y efectos que derivan de la garantía específica del plazo razonable para la realización de la justicia; en ese sentido, el Acuerdo Plenario N.º 03-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce [fundamento jurídico once), señaló que la duración de dicha suspensión no podría prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de la prescripción más una mitad de dicho plazo, límite temporal que se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales de instancia. Bajo este contexto, corresponde evaluar sí en el presente caso se produjo un apartamiento al precedente expuesto (como pauta metodológica, se plantea un esquema luego del fundamento sexto, que facilita la comprensión del punto controvertido).

Prórroga excepcional del plazo de la investigación preparatoria bajo la «teoría del no plazo» [Exp. 470-2015-0-1826-JR-PE-02, Lima]

Fundamentos destacados: 5.9. Por otro lado la “Teoría del no plazo”, la cual fuera postulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, posteriormente acogida por nuestra Corte Interamericana de Derechos Humanos, y como tal aplicada a nuestro ordenamiento jurídico interno, implica que los plazos no pueden establecerse con precisión absoluta, dado que, tal como se pronunciaron los tribunales internacionales y los nuestros, es imposible traducirse dicho concepto en un número fijo de días, semanas, meses o años; lo cual significa que corresponde al Juez, bajo el poder discrecional que la Ley le confiere, poder evaluar de acuerdo a cada caso concreto, la razonabilidad de la duración de un plazo dentro de una investigación, la cual debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso[5].

5.10. De lo anteriormente señalado, y revisando el caso concreto, se advierte que el resultado de la pericia grafotécnica N° 1512/20186, presentada al Ministerio Público en fecha 03 de abril de 2018, es decir al vencimiento del plazo establecido para la investigación preparatoria compleja, ha determinado que la firma contenida en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 4150.1341000106-BNP, corresponde a Patricia Perez Brent, persona no comprendida en la investigación conforme ha sido señalado en los considerandos precedentes; en ese sentido su incorporación dentro de la investigación sería de gran importancia para los fines que se persigue, pues conforme del fundamento fáctico habría intervenido suscribiendo la citada constancia, la misma que fue usada por Doris Erlita Ojeda Zañartu ante la SUNAT, como un crédito contra el impuesto a la Renta por el monto de S/4’258,623.00 soles, llegando así a defraudar patrimonialmente al Estado.

5.11. En ese sentido, el dar por concluida la investigación preparatoria en este estadio, significaría que todas las acciones desplegadas a fin de determinar la autoría de la firma en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP, habrían resultado en vano; por lo que este Colegiado tomando en cuenta la particularidad suscitada en el presente caso, entiende que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342° inciso 2) del Nuevo Código Procesal Penal, no se condice con la realidad que se haya podido suscitar en la presente investigación; por esta razón estimamos que el plazo debe ser modificado con la finalidad de que no se genere impunidad en el presente caso.

Actos de investigación en preparatoria: ¿basta que sean pertinentes y útiles? [caso Heredia] [Exp. 003-2017-18]

Fundamento destacado.- Octavo: Con base en los parámetros jurídicos citados, corresponde dar cuenta de los agravios planteados por la parte recurrente. En primer término, se tiene que. en el escrito de apelación, el representante del Ministerio Público postuló como primer agravio que los actos de investigación que solicita la defensa técnica no son pertinentes ni útiles, pues no guardan relación con lo que es objete de Investigación. Sin embargo, en audiencia, el fiscal superior afirmó que si bien los actos requeridos sí cumplen con dichas notas características, estos no serian conducentes. Es decir, el propio Fiscal Superior ha aceptado que los medios probatorios solicitados por la defensa y admitidos por el A quo, cumplen con los parámetros de pertinencia y utilizada que exige la ley. De modo que el agravio planteado en el escrito de apelación por el recurrente debe ser desestimado.

Noveno: Como segundo agravio, el titular de la acción penal sostiene que la incorporación de los audios no revisten de legalidad ni licitud, pues contienen conversaciones cuya grabación no ha sido autorizada por alguno de los interlocutores. Al respecto, esta Sala considera que dicha alegación no reviste de sustento objetivo y suficiente que fundamente la inadmisibilidad de las diligencias solicitadas; por el contrario, su admisión y posterior corroboración podrán dotar al titular de la acción penal de elementos sustentatorios de que dichas actuaciones son ilícitas o prohibidas como alega. De modo que este agravio también debe ser desestimado.

Prescripción «sui generis»: ¿formalización de la investigación suspende o interrumpe el plazo prescriptorio? [Casación 1629-2017, Ayacucho]

Fundamentos destacados.- Décimotercero: El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una nueva modalidad de suspensión del plazo prescriptorio. Conforme se ha descrito en el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116, esta modalidad excepcional afirma que la formalización de la investigación preparatoria emitida por el fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Así, con la formulación de la imputación, se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el fiscal y el juez de investigación preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo transcurrido desde este acto fiscal hasta la culminación del proceso, con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o, en su caso, hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del fiscal.

Décimocuarto. Los fundamentos de esta suspensión excepcional radican en evitar la sensación de impunidad en la sociedad, como marco de la política criminal, pues con la aplicación de la referida figura jurídica se otorga más tiempo al ente persecutor del delito; lo que resulta ser una manifestación de voluntad objetivamente idónea del Estado para asegurar el éxito en la persecución del hecho delictivo y contribuye a consolidar el principio constitucional de obligatoriedad, en el ejercicio de la persecución penal que tiene el Ministerio Público y se encuentra prescrito en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, mediante el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116 (trigésimo primer fundamento jurídico), se afirmó la aplicación del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, y no se vulneró derecho fundamental alguno del imputado. Esta posición, además, se consolida en el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116, donde también se resaltó la compatibilidad funcional del referido artículo con los artículos 83 y 84 del Código Penal.

• No solicitar prisión preventiva al formalizar investigación denota que los elementos de convicción no eran suficientes para sustentar la medida [Exp. 128-2015]

Sumilla. Variación del mandato de comparecencia simple a prisión preventiva. 1. No haber requerido prisión preventiva al emitir Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, conlleva a afirmar que los elementos de convicción sustentatorios de dicho pronunciamiento fiscal no resultaban suficientes para sustentar medida cautelar personal de dicha intensidad.

2. Resulta exigible para requerir la variación del mandato de comparecencia simple por prisión preventiva que, como consecuencia del despliegue investigatorio, la fiscalía haya logrado obtener indicios delictivos fundados y graves de que la imputada está incursa en los supuestos del artículo 268° del Código Procesal Penal.

Prórroga del plazo de la investigación preliminar es ilegal al haberse expedido fuera de su vencimiento [Casación 134-2012, Ancash]

Doctrina jurisprudencial: Segundo: En cuanto al punto b) Determinar si la prórroga de la investigación preliminar procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público, debe considerarse:

Que, el artículo 144 inciso 1) del Código adjetivo antes citado, señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita. Esto significa, que, de ningún modo, cabe la habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado expresamente.

De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público -en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación- no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga del mismo. Menos aún, que, en tal circunstancia de conclusión del plazo, recién se pretenda la calificación del caso, como complejo. Así mismo, en aplicación del principio de la preclusión procesal.

En tal supuesto, corresponde continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso. Así, en el caso, del vencimiento del plazo de la investigación preliminar, el Ministerio Público, debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento.

• Suficiencia de los elementos de convicción es una exigencia de la acusación y no de la formalización de la investigación [Exp. 0014-2017, Lima]

 Fundamento destacado.- Vigésimo quinto: Finalmente, la defensa sostiene que la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria no cumple con el principio de intervención indiciarin, puesto que no aporta el material probatorio sobre las imputaciones formuladas en contra de Gerardo Alexander León Siguas. De ahí que no basta la descripción precisa de los hechos atribuidos, sino que es necesario que se acompañen los elementos de convicción, tal y como lo señala el R. N. N.° 956-2011-Ucayali. Al respecto, cabe señalar que la tesis de la Fiscalía radica en que los delitos atribuidos al citado investigado se habrían desarrollado en el marco de la existencia de una asociación ilícita, por lo que es lógico que los elementos de convicción que lo sustentan tengan directa vinculación con los actos desplegados en el marco de las actividades desarrolladas por la presunta organización criminal, y no necesariamente como actos individuales de las personas que la habrían integrado. Además, cabe precisar que contra el referido imputado se ha impuesto la medida de prisión preventiva, lo cual significa que al momento de analizarse esta, se ha establecido un grado de sospecha grave respecto de la vinculación del citado investigado con los delitos objeto de investigación.

Vigésimo sexto: No obstante lo anterior, según el Acuerdo Plenario N.° 2-2012/CJ-116 -y como bien lo ha señalado el ad quo- ha quedado establecido que vía tutela de derechos no puede cuestionarse el nivel de los elementos de convicción, sino queredlo podrá o deberá hacerse cuando el fiscal concluya la investigación preparatoria y formule la acusación correspondiente. Por otro lado, respecto a que el R.N. 956-2011, Ucayali exija una base evidencial suficiente o de adecuados elementos de convicción en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria cabe señalar que ello no es así, debido a que en el citado recurro de nulidad en el punto III del fundamento tercero se establece que es una ineludible exigencia de la acusación que sea cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa, con una descripción suficiente de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta. Esto es, la suficiencia de los elementos de convicción es una exigencia de la acusación y no de la formalización de la investigación, lo cual no se contradice con lo señalado por el referido acuerdo plenario. En consecuencia, a consideración de este Colegiado, las precisiones que solicita la defensa del investigado Gerardo Alexander León Siguas, son exigidles en la etapa intermedia, pero no en este estado de la investigación. Por tanto, este agravio debe ser desestimado.

 

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