Sumilla. Impedimento de salida del país. i) El impedimento de salida del país se puede dictar para investigados e inclusive para testigos, por ello no es indispensable la formalización previa de una investigación, ii)La ley 27379 de 21 de diciembre de 2000. “Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares», ha sido modificada mediante la sexta disposición complementaria de la Ley N.° 30077 “Ley contra el crimen organizado», de 20 de agosto de 2013 (después de lo promulgación del Código Procesal Penal de 2004 vigente progresivamente desde el año 2006). lo que ha fortalecido la posibilidad y necesidad de su implementación en investigaciones preliminares incluso sin audiencia para casos específicos y excepcionales, consecuentemente, también está vigente la Ley N.° 27399 de 13 de enero de 2001, Ley que regula las investigaciones preliminares previstas en la Ley N.° 27379 tratándose de funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, iii) Lo antes referido significa que en el actual escenario procesal penal, existen dos contextos normativos para la implementación del impedimento de salida del país: El primero para los supuestos fácticos “comunes», a que se refieren los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal; y el segundo, para los casos precisados en la ley 27379 y su modificatoria 30077. que también comprende la complementaria ley 27399, para altos funcionarios del articulo 99 de la Constitución, que a su vez se relaciona con los procesos especiales para altos funcionarios regulado en el artículo 449 a 451 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL ESPECIAL 
A. V. N.° 11-2018-«I”
LIMA
Lima, diez de agosto dos mil dieciocho.
Resolución N. 02
APELACIÓN DE AUTO
I. DATOS DEL CASO
1.1 ASUNTO MATERIA DE DISCUSIÓN
Es materia de evaluación el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Orlando Velasquez Benitez, contra el auto emitido el veinte de julio de dos mil dieciocho, por el señor Juez Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró fundada la solicitud de impedimento de salida del país por el periodo de cuatro meses contra su patrocinado, a quien se le ha instaurado una investigación preliminar por la presunta comisión de los delitos contra la administración publica-corrupción de funcionarios, cohecho pasivo específico y cohecho activo especifico, según Disposición Fiscal corriente a fojas 136/161 de este incidente, su fecha, 18 de julio de 2018; complementada con la disposición Fiscal de fojas 289/299 en que se dispone
“ampliar el marco de imputación contra los investigados CESAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI y JULIO ATILIO GUTIERREZ PEBE y comprender como investigados a GUIDO CÉSAR AGUILA GRADOS, ORLANDO VELASQUEZ BENITES y SERGIO IVAN NOGUERA VASQUEZ, por su actuación como Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura CNM, por el presunto delito de cohecho pasivo especifico, cohecho activo especifico, tráfico de influencias y patrocinio ilegal, entre otros delitos que podrían advertirse y/o surgir como consecuencia de la presente investigación». Interviene como ponente el señor Juez Supremo Guerrero López.
1.2. SUJETOS PROCESALES QUE FORMULAN APELACIÓN Y FUNDAMENTOS
Mediante escrito que corre a fojas 346/349 de este incidente, el apelante abogado de Orlando Velásquez Benitez solicita se REVOQUE la resolución impugnada, en el extremo que declaró fundada la solicitud de impedimento de salida del país contra su patrocinado, básicamente, por los siguientes argumentos:
1.2.1 En concreto, se le imputa haber tenido intervención en el nombramiento del Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, Juan Manuel Canahualpa Ugaz, para cuyos efectos, personas ajenas a la administración habrían ejercido influencias ante algunos consejeros del CNM, sin embargo, no se desprende una imputación formal sobre quiénes serían específicamente los consejeros ante los cuales, personas ajenas habrían ejercido sus influencias.
1.2.2 El señor Juez asumió la existencia de una supuesta conexión de hechos y menciona que se realizó un almuerzo de “agradecimiento», el día 18 de abril de 2018 en el que se aprecia a su patrocinado junto a otro consejero del CNM, según acta de Video vigilancia Nro. 69, sin embargo, esos hechos se han sacado de contexto, por lo que la imputación carece de lógica.
1.2.3 Respecto al nombramiento del Fiscal Adjunto Provincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna, Armando Mamani Hinojosa, de la propia lectura de la resolución impugnada, se advierte que el expediente de la Corte Superior del Callao. Walter Benigno Rios Montalvo, y su asesor habrían intervenido en forma directa con el Consejero Julio Atilio Gutiérrez Pebe.
1.2.4 El sólo hecho de haber participado en un almuerzo no implica que se encuentre en una situación de sospecha inicial, consecuentemente no existe debida motivación.
1.2.5 Los fundamentos jurídicos para dictar las medidas limitativas son los contemplados en los artículos 202, 203 y 230 del Código Procesal Penal, pues, los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 27399 habían sido parcialmente derogados.
1.2.6 A través de una investigación preliminar no puede restringirse el derecho a la actividad locomotora porque se estarían vulnerando derechos fundamentales tal como ha quedado zanjado jurisprudencialmente en el expediente N.° 299-2017-13- 500I-JR-PE-01 que gira ante la Sala Penal Nacional, en concordancia con lo estipulado en el articulo 338.4 del Código Procesal Penal, estableciéndose que la sospecha inicial simple no habilita un impedimento de salida, por no ser proporcional, por lo que se requiere un nivel de sospecha mayor -igual o superior a la de una formalización preparatoria-.
1.3 Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2018, presentado ante este órgano jurisdiccional, el impugnante ha presentado documentos a saber:
a) Declaración Jurada
b) Invitación de la Universidad Las Américas
c) Publicación en el periódico de la Universidad Las Américas
d) Factura del Restaurante Costanera 700. Todos estos elementos de juicio, con el objetivo de acreditar que en el almuerzo que según el Ministerio Público se habría producido para “celebrar» la consumación del delito cometido, en realidad él no participó, sino que estuvo con la comitiva oficial del CNM y las autoridades de la Universidad Las Américas por haber intervenido en un evento de carácter académico.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AMBITO DE PRONUNCIAMIENTO CON MOTIVO DE LA APELACIÓN.
1. Que, por el principio de congruencia en los recursos o medios impugnatorios, el órgano de apelación está delimitado objetiva y subjetivamente por los agravios que son las referencias sobre los vicios o errores que se puedan haberse cometido en la resolución que se cuestiona y se han expresado -en este caso- en el recurso de apelación, principio que está puntualmente recogido en el articulo 409 del Código Procesal Penal que establece textualmente: Articulo 409 Competencia del Tribunal Revisor.-
[Continúa…]

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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![Sutran: directiva que regula el procedimiento para acogerse al programa de regularización de sanciones [Resolución de Superintendencia D0000058-2025-Sutran-SP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/condenan-trabajador-sutran-100-yape-multa-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/condenan-trabajador-sutran-100-yape-multa-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
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