Conclusión: De acuerdo con la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva del Sector Estatal, y sus Lineamientos, se tiene como regla general que los alcances de los acuerdos resultantes del convenio colectivo suscrito entre las partes (beneficios convencionales) comprenden como beneficiarios a todos los servidores del ámbito, sean sindicalizados o no sindicalizados, incluyendo a los servidores que se incorporen con posterioridad dentro del respectivo ámbito. No obstante, con base en la autonomía relativa que rige en la negociación colectiva del sector público, la organización sindical podría pactar ciertos beneficios solo para sus afiliados en razón de su especial naturaleza y en tanto que resulte razonable y/o justificable.
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Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC
Lima, 30 de setiembre de 2025
A : SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
Gerente de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil (e)
De : SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Sobre el alcance de acuerdos contenidos en convenios colectivos descentralizados
Referencia : Oficio N° 000001-2025-MDCH-OGAJ
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, en el marco de la Ley N° 31188, formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR las siguientes consultas:
a) En el caso de la existencia de una cláusula delimitadora en el acta de negociación colectiva, y lo dispuesto por la Ley N° 31188 – Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal y el D.S. 008-2022- PCM que aprueba los lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, respecto del alcance de los acuerdos adoptados a los afiliados con posterioridad. ¿Cuál sería el grado de prelación para su observación y aplicación?
b) ¿En qué circunstancias, un beneficio aprobado en una negociación colectiva, podría ser otorgado únicamente a sus agremiados afiliados en el momento de la suscripción del acta final de negociación colectiva?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el alcance de acuerdos contenidos en convenios colectivos descentralizados
2.4 El literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva del Sector Estatal (en adelante, LNCSE) regula el alcance de los acuerdos resultantes del convenio colectivo suscrito en el marco de la negociación en el nivel descentralizado, es decir, su eficacia, estableciendo lo siguiente:
“9.2 En la negociación colectiva descentralizada: (…)
b. Las organizaciones sindicales negocian en nombre de todos los trabajadores del respectivo ámbito. (…)”.
2.5 En ese sentido, como regla general, con independencia de la(s) organización(es) sindical(es) legitimada(s)1 , por mandato de la ley los acuerdos del convenio colectivo descentralizado despliegan sus efectos respecto a todos los servidores comprendidos en el ámbito de negociación.
2.6 Aunado a ello, el numeral 17.1 del artículo 17 de la LNCSE precisa que, el convenio colectivo es el producto final del procedimiento de negociación colectiva, siendo una de sus características el tener fuerza de ley y ser vinculante para las partes que lo adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad dentro de su ámbito.
2.7 Así, se tiene que en el Informe Técnico N° 632-2023-SERVIR-GPGSC2 (disponible enwww.gob.pe/servir) SERVIR ha señalado lo siguiente:
“3.4 Los beneficios convencionales pactados por las organizaciones sindicales se extienden a todos los servidores del ámbito [de negociación], esto es, a los servidores afiliados a las organizaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva, a los servidores afiliados a las organizaciones sindicales que no participaron en dicha negociación, así como a los servidores que no se encuentran sindicalizados y que, en su conjunto, pertenecen al mismo ámbito, en atención a lo dispuesto por el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 y el numeral 17.1 del artículo 17 de la LNCSE”.
2.8 Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, excepcionalmente, con base en la autonomía relativa que rige en la negociación colectiva del sector público, la organización sindical podría pactar algunos de los beneficios solo para sus afiliados, considerando su especial naturaleza y siempre que resulte razonable y/o justificable, como es, por ejemplo, el caso del bono por cierre de pliego. En esa línea, nos remitimos al Informe Técnico N° 687-2022-SERVIR-GPGSC3 (disponible en www.gob.pe/servir) en el cual SERVIR ha señalado lo siguiente:
“2.6 No obstante, la organización sindical podría pactar beneficios solo para sus afiliados, considerando su especial naturaleza y siempre que resulte razonable y/o justificable (a manera de ejemplo, las bonificaciones por cierre de pliego), constituyendo una excepción a lo descrito en el numeral precedente, ello en virtud a la autonomía relativa de las partes de la negociación colectiva.
2.7 Ello, se interpreta en base a la autonomía relativa que rige en la negociación colectiva del sector público, por la cual la voluntad de las partes en el proceso negocial no puede ser aplicada en términos absolutos, sino que encuentra límites en el principio de legalidad de la actuación administrativa.
2.8 Así pues, la bonificación por cierre de pliego constituye un concepto no remunerativo, otorgado por el empleador y percibido por los trabajadores, cuyo otorgamiento se justifica en que la organización sindical, habiendo desgastado sus propios recursos, cumplió con la finalidad de la negociación colectiva, esto es, arribar a un “producto negocial”, mediante una solución pacífica ante un eventual conflicto laboral.
2.9 De igual forma, podemos decir que la bonificación por cierre de pliego, tiene carácter de extraordinaria. Su especial naturaleza hace que solo pueda ser percibida por los afiliados a la organización sindical que llevó a cabo el procedimiento de negociación colectiva.”
2.9 Por lo expuesto, de acuerdo al marco legal vigente (la LNCSE y sus Lineamientos), la regla general es que los acuerdos resultantes del convenio colectivo descentralizado despliegan sus efectos respecto a todos los servidores comprendidos en el ámbito de la negociación colectiva, sean sindicalizados o no sindicalizados, incluyendo a los servidores que se incorporen con posterioridad dentro del respectivo ámbito. Sin perjuicio de ello, excepcionalmente, con base en la autonomía relativa que rige en la negociación colectiva del sector público, la organización sindical podría pactar algunos de los beneficios solo para sus afiliados en razón de la especial naturaleza de dichos beneficios y siempre que resulte razonable y/o justificable, como es el caso del bono por cierre de pliego.
III. Conclusión
De acuerdo con la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva del Sector Estatal, y sus Lineamientos, se tiene como regla general que los alcances de los acuerdos resultantes del convenio colectivo suscrito entre las partes (beneficios convencionales) comprenden como beneficiarios a todos los servidores del ámbito, sean sindicalizados o no sindicalizados, incluyendo a los servidores que se incorporen con posterioridad dentro del respectivo ámbito. No obstante, con base en la autonomía relativa que rige en la negociación colectiva del sector público, la organización sindical podría pactar ciertos beneficios solo para sus afiliados en razón de su especial naturaleza y en tanto que resulte razonable y/o justificable.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
Firmado por
SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
CARLOS RICARDO TATAJE OCHANTE
Especialista de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
LUIS ENRIQUE QUIROZ ESLADO
Analista Jurídico I
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
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