Forma en la que la defensa puede interrogar al aspirante a colaborador eficaz en etapa de investigación preparatoria [Exp. 00029-2017-43]

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Fundamento destacado: 2.9.6. Lo que permite establecer que la Corte Suprema no niega la posibilidad que se interrogue al aspirante a colaborador eficaz en el proceso penal común durante la investigación preparatoria. Lo que no determina esta jurisprudencia “es cómo debe efectuarse esta toma de declaración” en garantía de la medida de contrapeso que hace mención la sentencia de Norín Catrimán vs Chile, por lo sui generis del caso. En consecuencia, el juzgador lo complementa señalando que corresponderá a la defensa técnica formular sus preguntas por escrito con pertinencia en un pliego que deberá presentarlo ante el fiscal provincial a cargo del caso, en un plazo de 48 horas de emitido el presente pronunciamiento, quien por protección a la identidad del colaborador y a la salvaguarda de las líneas de investigación que forman parte de su estrategia, controlará la pertinencia y conducencia de las interrogantes al momento de recabar la declaración del aspirante a colaborador. Luego de esto formará parte de la investigación preparatoria, logrando así la igualdad procesal y teniendo en cuenta la objetividad que caracteriza al comportamiento del Ministerio Público como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal.


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada

Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Expediente: 00029-2017-43-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Jorge Luis Chávez Tamariz
Especialista judicial: Milagros Nanly Tito Torres
Imputado: Richard James Martín Tirado
Delitos: cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado

Resolución N.º 04

Lima, 3 de marzo de 2020

I. MATERIA

Determinar si corresponde estimar el pedido de actuación sumarial formulada por la defensa técnica del procesado Richard James Martín Tirado (de interrogar al aspirante colaborador eficaz N.º 14-2017, en el proceso penal penal que se le sigue al accionante en etapa de investigación preparatoria), por los delitos de cohecho pasivo específico, asociación ilícita y lavado de activos en agravio del Estado.

II. FUNDAMENTOS

Postura de las partes procesales

2.1 El abogado defensor del procesado Richard James Martín Tirado acude ante este órgano jurisdiccional para solicitar se estime su petición y se ordene el desarrollo de la diligencia sumarial de conformidad con lo establecido en el artículo 337, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal, para que se admita la declaración del colaborador eficaz N.º 14- 2017, que el Ministerio Público rechazó con la providencia N.º 867, de fecha 26 de noviembre de 2019.

La defensa técnica durante la audiencia pública oralizó en resumen que está facultada para interrogar al testigo colaborador y lo esgrime con la Casación N.º 292- 2019-Lambayeque de la Sala Penal Permanente (caso Edwin Oviedo Picchotito), emitida con fecha 14 de junio de 2019, fundamento jurídico octavo, página 10, que en esencia se trata de un testimonio documentado y de la posibilidad de solicitar la declaración del aspirante a colaborador en una investigación preparatoria. Sin perjuicio en su oportunidad sostuvo el conflicto normativo entre el Código Procesal Penal y el Decreto Supremo N.º 007-2016-MINJUS, por el que exige el cumplimiento de la jerarquía normativa conforme a ley.

2.2 Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que debe desestimarse pedido del abogado defensor, porque el proceso de colaboración eficaz es autónomo y no debe asumirse que el Decreto Supremo N.º 007-2016-MINJUS (reglamento) resulte contradictorio a la ley. Hace mención de que el reglamento limita a las partes que participan en el proceso especial, y que es posible que el colaborador declare en juicio oral donde se garantiza el contradictorio. Asu vez, la casación penal emitida por la Corte Suprema no resulta aplicable al caso en concreto.

Razonamiento del juzgador

2.3 El artículo 337, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal, establece que durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes, podrán solicitar al fiscal todas las diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Si el fiscal rechazare la solicitud, se instará al juez de investigación preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia.

Es conveniente para el caso, sostener lo establecido por el artículo 321 del Código Procesal Penal, cuando señala que la finalidad de la investigación (propiamente dicha), es reunir los elementos de convicción de cargo y descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. En palabras de la Casación N.º 2-2008-La Libertad, emitida por la Corte Suprema, la formalización de investigación preparatoria tiene como una de sus finalidades trascendentes la legitimación de los sujetos procesales, de manera que es recién a partir de dicho acto procesal que estos pueden constituirse y ser reconocidos como tales en el proceso penal para el efectivo ejercicio de sus pretensiones. A esto se suma que en esta etapa se reúne los elementos de cargo y de descargo.

Lo señalado permite establecer, conforme lo establecido por el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que, en nuestro sistema procesal, es el Ministerio Público/quien actúa con objetividad, indaga los elementos constitutivos del delito los que acrediten responsabilidad o inocencia del imputado. Además, es la defensa técnica que durante el presente estadio prepara su defensa, y si bien al último no le está negado por ley solicitar actuaciones procesales, esta debe estar enmarcada, como lo establece en interpretación sistemática del artículo 155.2 del Código Adjetivo, con exigencia de pertinencia y conducencia, siempre que sea posible su actuación al no encontrarse afiliada por ley, pues, en caso contrario, el juez no admite o excluye.

2.4 En el presente caso, la defensa técnica del procesado Richard James Martín Tirado solicita al Órgano Jurisdiccional se ordene recabar la declaración del colaborador eficaz N.º 14-2017. Al respecto, el juzgado considera necesario brindar una respuesta en [a]rmonía con las reglas establecidas en la sección IV del proceso especial de colaboración eficaz del Código Procesal Penal, en el Decreto Supremo que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N.º 1301, sin perjuicio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional Español.

2.4.1 En principio, es de manifestar que el derecho a ser oído, en términos generales, se constituye en la posibilidad cierta de recurrir ante los Estados que resulten competentes para adoptar una decisión que pueda afectar derechos e intereses, a los fines de hacer valer una o más pretensiones y explicar sus razones. De este modo queda manifestado que el derecho a ser oído es sinónimo de tutela judicial efectiva, como bien lo establece el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

2.4.2 La declaración del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 86.1 del Código Procesal Penal, constituye una garantía de defensa procesal, que se sujeta al cumplimiento de dos actos: el primero que se constituye en la intimidación (comunicación cargos) y el segundo relacionado al deber de instrucción de derechos que le reconoce Constitución y la ley. Este último acto que se encuentra reconocido en el artículo 71.2 código Adjetivo. Lo cierto es que, como lo refiere Jauchen, la manifestación del imputado solo es válida cuando, se haya expresado voluntaria y concientemente[1].

Además según establece la sentencia del Supremo Tribunal Español 95/2919, del 12 de ro, la información proporcionada por el acusado en su declaración si bien tiene un carácter esencial autodefensivo se trata de un recurso de utilización facultativa, del que puede disponer, es una decisión autónoma de él, su contenido informativo “es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal”.

2.4.3 Importante es expresar en armonía con la jurisprudencia española antes citada, que nuestro ordenamiento procesal, el artículo 158.2 del Código Procesal Penal señala que el caso de testigos de referencia, declaraciones de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra una sentencia condenatoria, lo que permite sostener que la sola declaración del colaborador eficaz resulta insuficiente para fundar una medida de coerción personal o real o sentencia condenatoria que es compatible con lo establecido con los fundamentos jurídicos del Acuerdo Plenario N.º 2-2005, emitido por la Corte Suprema de la República.

2.5 El abogado defensor manifiesta que debe permitirse interrogar al denominado “testigo colaborador“. Lo cierto es que se trata de un imputado al que le asiste el derecho a formular su declaración en los términos como lo reconoce la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la ley procesal penal en sede nacional. Así es innegable que por la condición de procesado, actualmente se encuentra sometido a un proceso especial de colaboración eficaz en el que se cautela su identidad y solo se permite por su propia naturaleza el direccionamiento a la Fiscalía a tomar parte de la selección de información que puede utilizar para otro proceso, cuando en el artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1301, que modifica el Código Procesal Penal para dotar de eficacia al proceso especial de Colaboración Eficaz, reza: “Fiscal que decide si lo actuado en la carpeta de colaboración eficaz será incorporado en todo o en parte al proceso o procesos correspondientes, debiendo cautelar la identidad del declarante”.

2.6 Ahora, respecto al Decreto Supremo en mención, al que ha cuestionado el abogado defensor, se trata de una norma general que reglamenta normas con rango de ley, como sucede en el presente caso ante el Decreto Legislativo N.º 957 que corresponde al vigente Código Procesal Penal y las modificaciones del Decreto Legislativo N.º 1301, que en el artículo 476 A, inciso 2, del Código Adjetivo, expresa: “El Fiscal decide si lo actuado en la carpeta fiscal de colaboración eficaz será incorporado en todo o en parte al proceso o procesos correspondientes, debiendo cautelar la identidad del declarante”. Este texto legal es similar al contenido del citado reglamento, donde solo el fiscal, es quien selecciona la información para otro proceso que no se le faculta discriminatoriamente a la defensa técnica, de modo que esta situación no hace a la ley inconstitucional, pues la ley se presume constitucional y corresponde la carga de la prueba a quien afirma la inconstitucionalidad[2]. Tal es así que la sentencia del Tribunal Español 53/1985, del 11 de abril de 1985, fundamento jurídico 12, señala: “[…] ello radica et la necesidad de conservar el derecho y en el absurdo que supondría el hecho de partir de una hipótesis inversa, es decir, considerar lo impugnado, en principio como inconstitucionalidad“.

2.7 En este contexto, deben destacarse dos aspectos normativos:

i) el primero está relacionado al colaborador eficaz que se encuentre procesado para quienes el proceso especial seguirá de forma independiente, y en el proceso común no varía su condición de procesado a consecuencia de este como lo establece el artículo 3 del citado reglamento. De ahí que se encuentren vigentes sus derechos constitucionales;

ii) el segundo, “que el Fiscal podrá incorporar a los procesos derivados o conexos la declaración del colaborador eficaz, como testigo cuando corresponda, ya sea como prueba anticipada o plenaria”, según el artículo 46 del mismo reglamento.

Esta situación permite establecer que no es posible penetrar las actuaciones que son propias de un proceso especial de colaboración eficaz, salvo a las partes que restringidamente la ley ha reconocido. Asimismo le dota del poder al fiscal a utilizar las declaraciones a otros procesos derivados o conexos como prueba —anticipada según los supuestos de ley o en etapa de juzgamiento—, pero la ley no brinda una respuesta a lo peticionado por el abogado defensor de manera expresa o literal, que el juzgado manifiesta tiene que ser analizado ante la ausencia de regla procesal, con la aplicación de principios se reconoce la jurisprudencia nacional e internacional.

Resulta importante sostener la importancia del derecho internacional a través de su jurisprudencia, a lo que se hace alusión en el párrafo precedente, pues como lo refiere Natalia torres Zúñiga, en el ámbito regional, la obligación de realizar un control de convencionalidad se deriva del deber general de garantía y adecuación del derecho interno a los estándares del derecho internacional que en este caso se define como el canon de derecho internacional de los derechos humanos vigentes en el Sistema Interamericana, la de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que es la misma Convención Interamericana que impone las obligaciones en los artículos 1.1 y 2. Por ello, es importante expresar lo resuelto en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, pues pone a cargo del Estado los derechos fundamentales de respeto y garantía (que no son ajenos a la administración de justicia), cuando señala: “todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la convención que pueda ser atributo, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad (…)”.

2.8 Suma a la carga de argumentación de la defensa técnica, que al haberse dictado prisión preventiva contra su patrocinado Martín Tirado, la declaración del autodenominado “testigo-colaborador” debe ser examinado con prontitud por estar privado de su libertad, respecto, el juzgado le recuerda que como lo establece el artículo 158.2 del Código Procesal Penal, la sola declaración de un colaborador no es base suficiente para imponer la prisión preventiva, que en consonancia con el artículo 476 A, inciso 3, del Código Procesal Penal con el nomen iuriseficacia de las diligencias de corroboración y su incorporación en otros procesos“, estipula “El Fiscal de conformidad con el artículo 65, decidirá si aporta el testimonio del colaborador en juicio […] El Juez valorará su declamación de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 158“.

[Continúa…]

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