El viernes 6 de octubre de 2017, en el auditorio Luis Serpa Segura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y bajo la presidencia del magistrado superior Carlos Richard Carhuancho Mucha, se desarrolló el I Pleno Jurisdiccional Distrital en materia penal y procesal penal. Los temas que fueron sometidos a discusión fueron los siguientes:
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Aplicación de la confesión sincera por el Ministerio Público en el proceso de terminación anticipada.
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La oportunidad para retirar la acusación fiscal en la etapa intermedia.
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Ante el pedido fiscal de sobreseimiento, ¿puede el juez ordenar de oficio la ampliación suplementaria de la investigación?
A continuación compartimos el debate que se desarrolló en torno al tercer tema.
TEMA III
Ante un requerimiento fiscal de Sobreseimiento, puede el Juez de Investigación Preparatoria ampliar de oficio suplementariamente la investigación para el mayor acopio de actos de investigación por parte del fiscal
Planteamiento del problema
Primera posición
El Juez de la Investigación Preparatoria no puede ordenar la ampliación suplementaria de la investigación de oficio al ser un tercero imparcial en el proceso penal.
Fundamento
La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características, entre otras, que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciados, de manera que, si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente. (Gómez, Colomer, Juan Luis. El Proceso Penal en el estado de Derecho, Diez Estudios Doctrinales. Lima, Palestra, 1999).
La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características, entre otras, que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciados, de manera que, si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente. (Gómez, Colomer, Juan Luis. El Proceso Penal en el estado de Derecho, Diez Estudios Doctrinales. Lima, Palestra, 1999).
Dicha característica del principio acusatorio guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159° de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin[1].
De la lectura de dicho contenido normativo se entiende que la posible ampliación suplementaria de la investigación sólo podría darse si algún sujeto procesal lo solicita; disponiendo e oficio implicaría una intromisión judicial que está vedado en el proceso penal.
Segunda posición
El Juez de Investigación Preparatoria sí puede disponer de oficio la ampliación suplementaria de la investigación preparatoria al evidenciar deficiencias en el acopio de actos de investigación por parte del fiscal.
Fundamento:
En caso el Juez de garantías observe deficiencias en el acopio de actos de investigación ordenados por el fiscal, deberá disponer de oficio la ampliación suplementaria de la Investigación Preparatoria.
Dicha ampliación suplementaria de investigación permitirá al Juez definir con mejor criterio el proceso además de garantizar el derecho de la víctima, así como definir en mejor medida la situación jurídica del imputado.
Si bien, el principio acusatorio recae exclusivamente sobre el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el Exp. 4620-2009-PHC/TC de fecha 10 de noviembre de 2011 ha precisado que ningún derecho fundamental es absoluto. Que, la regla derivada del principio acusatorio podría encontrar supuestos en los que resulte relativizada. Y es sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. 2005-2006-PHC/TC Lima (Caso Manuel Enrique Umbert Sandoval) de fecha 13 de marzo de 2006.
Y es que, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el Constituyente al Ministerio Público, en tanto se trata de un órgano constituido, y por tanto sometido a la Constitución, esta facultad de decidir si se ejerce o no la acción penal, no puede ser ejercida de modo arbitrario.
De ahi, que por más que nuestra Carta Magna encomiende al Ministerio Público la defensa de la legalidad, ello no impide que ante un proceder arbitrario, tanto el Poder Judicial como el Tribunal onstitucional pueda corregir tales actuaciones.
Luego de culminado el debate realizado en las mesas de trabajo, y habiendo expuestos sus oclusiones cada una de ellas por parte de los relatores, se tiene la siguiente conclusión por cada mesa’ de trabajo:
MESA 01: Los magistrado integrantes de la mesa número uno ha arribado por UNANIMIDAD, asume los fundamentos de la posición número UNO.
MESA 02: Los magistrado integrantes de la mesa número dos ha arribado por UNANIMIDAD, asume los fundamentos de la posición número DOS.
MESA 03: Los magistrado integrantes de la mesa número tres ha arribado por MAYORÍA, asume los fundamentos de la posición número DOS.
Estando que no existe uniformidad respecto al Tercer Tema, en este acto el Presidente de la Comisión, PROCEDE ABRIR LA SESIÓN PLENARIA concediendo el uso de la palabra a los magistrados que deseen participar.
Interviniendo en este acto los magistrados José Julián Huayani Molina, Orlando Tapia Burga, Carmelo García Calizaya, Waldo Abraham Gonzales Apaza, Ornar Levi Paucar Cueva, Marisol Cemiramis Jaramillo.
Culminado el debate se procede a la Votación respectiva, siendo la siguiente:
Primera posición: 7 votos
Segunda posición: 10 votos
Conclusión plenaria
El Pleno adoptó por mayoría la posición número DOS con la cual queda aprobado.
![El principio según el cual «no hay pena sin dolo o culpa» (recogido en el art. 12 del Código Penal de 1991) exige que el actor haya actuado con voluntad de afectar bienes jurídicos (caso Marcelino Tineo Silva) [Exp. 00010-2002-AI/TC, f. j. 62]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![Cámara Gesell: El desarrollo desordenado y en momentos contrapuestos de la narración de la menor se encuentra justificado por sus limitaciones psicológicas y mentales, las que no la inhabilitan para percibir el mundo exterior al momento de dar cuenta de forma contundente del abuso sexual sufrido, aunque con un relato limitado pero efectivo [Casación 1211-2017, Ica, f.j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/01/Camara-Gesell-3-LP-218x150.jpg)
![Las máximas de la experiencia no son hechos, sino definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos; es obvio que, si tales máximas de la experiencia requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, han de ser aclarados a través de la prueba pericial [AP 03-2023/CIJ-112, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![La «imposibilidad de presentar los planos visados del bien por negativa de la municipalidad» no acarrea el rechazo de la demanda; en su defecto se debe adjuntar los planos firmados por un arquitecto o ingeniero colegiado, la solicitud de visación presentada al municipio, y la respuesta que deniega la solicitud de visación [Casación 599-2017, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-ABOGADO-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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