Fundamentos destacados: VIGESIMOCUARTO. Distinto hubiese sido la situación, si junto a la citación a la audiencia de la medida coercitiva se le hubieses notificado a la Procuraduría el acuerdo de terminación anticipada, con el fin de darle la posibilidad de cuestionar el acuerdo extremo de la reparación civil, previa constitución en actor civil, y de esta manera, dotar al proceso de un marco de legalidad y respeto a las garantías constitucionales de carácter procesal como el debido proceso y el derecho de defensa.
VIGESIMOQUINTO. En este sentido, se debió proceder estrictamente de conformidad con el artículo 468.3, del Código Procesal Penal, que señala: “El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciaran acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular pretensiones”.
VIGESIMOSEXTO. Asimismo, debió citarse a la audiencia de terminación anticipada a la Procuraduría; por lo que no es correcto interpretar el artículo 468.4, de la norma procesal, como erróneamente lo han considerado las instancias ordinarias, que la ausencia del actor civil, cuya asistencia es facultativa, justifica la falta de notificación a la precitada audiencia, pues son actos procesales distinto. En esta línea, la notificación a la instalación de la audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes procesales, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil, al margen de si su presencia es facultativa, es decir, si no condiciona la actuación e instalación de la audiencia, en virtud a que en la misma o previa a ella, dada en la etapa investigativa en la que se encuentra, esto es, en la oportunidad procesal pertinente, podría solicitar constituirse en actor civil y ejercer las facultades patrimoniales que le otorga la norma procesal y, de esta manera, no provocar que se quede en grave estado de indefensión, como ocurrió en el presente caso.
Sumilla: Constitución de actor civil. Debió citarse a la audiencia de terminación anticipada a la Procuraduría; por lo que no es correcto interpretar el artículo 468.4, de la norma procesal, como erróneamente lo han considerado las instancias ordinarias, que la ausencia del actor civil, cuya asistencia es facultativa, justifica la falta de notificación a la precitada audiencia, pues son actos procesales distintos. En esta línea, notificación a la instalación de la audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes procesales, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil, al margen de si su presencia es facultativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 655-2015, TUMBES
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO Y OÍDO: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio Interior, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, del veinticuatro de julio de dos mil quince, expedida por la Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Puno, que:
i) Confirmó la resolución número tres, del trece de marzo de dos mil quince, que declaró consentida la resolución número dos, del diecinueve de febrero de dos mil quince, que resolvió aprobar el acuerdo de terminación anticipada; en consecuencia, condenó a Anselmo Alex Peña Suclupe cono autor del delito de microcomercialización de drogas, en agravio del Estado, y le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; fijaron en mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado.
ii) Revocaron la resolución número cuatro, del dieciocho de marzo de dos mil quince, que declaró improcedente la pretensión de nulidad absoluta, formulada por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior; reformándola, declararon infundada la referida pretensión.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS
1. ANTECEDENTES
PRIMERO. El diecisiete de febrero de dos mil quince, el Fiscal Provincial a cargo de la Segunda Fiscalía de Investigación Preparatoria, formuló requerimiento de prisión preventiva de fojas uno, contra Anselmo Alex Peña Suclupe, en su condición de autor del presunto delito de microcomercialización de drogas, en agravio del Estado.
SEGUNDO. El diecinueve de febrero de dos mil diecisiete se realizó la audiencia de prisión preventiva en el proceso seguido contra Anselmo Alex Peña Suclupe; en la misma que el Fiscal se desistió del requerimiento de prisión preventiva e informó sobre el acuerdo de terminación anticipada; por lo que, en la misma fecha, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución número dos de fojas cincuenta y ocho (sentencia anticipada), condenó a Anselmo Alex Peña Suclupe, como autor del delito de microcomercialización de drogas, en agravio del Estado, y le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; fijaron en mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado.
TERCERO. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución número tres de fojas sesenta y seis del trece de marzo del dos mil quince, declaró consentida la resolución número dos que aprobó el acuerdo de terminación anticipada y condenó a Anselmo Alex Peña Suclupe, como autor del delito de microcomercialización de drogas, en agravio del Estado.
CUARTO. La Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior, mediante escrito de fojas sesenta y ocho del doce de marzo del dos mil quince, dedujo la nulidad absoluta desde la resolución número dos y solicitó se declare nulo todo lo actuado con posterioridad a la resolución número dos del diecinueve de febrero de dos mil quince.
QUINTO. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución número cuatro de fojas setenta y seis, del dieciocho de marzo de dos mil quince, declaró improcedente la nulidad deducida por la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior.
SEXTO. El nueve de febrero de dos mil quince, la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior, formuló los recursos de apelación de fojas ochenta y tres y noventa y cinco contra las resoluciones número tres y cuatro, respectivamente, emitidos por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria.
SÉPTIMO. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución número cinco de fojas ciento veintitrés, del quince de abril de dos mil quince, declaró improcedentes los recursos de apelación formulados por la Procuraduría Pública de Dominio del Ministerio del Interior.
OCTAVO: La Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución de fojas ciento cincuenta, del veinticuatro de julio de dos mil quince:
8.1. Confirmó la resolución número tres, que declaró consentida la resolución número dos, que resolvió aprobar el acuerdo de terminación anticipada; en consecuencia, condenó a Anselmo Alex Peña Suclupe, como autor del delito de microcomercialización de drogas, en agravio del Estado, y le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; fijaron en mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado.
8.2. Revocaron la resolución número cuatro, que declaró improcedente la pretensión de nulidad absoluta, formulada por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior; reformándola, declararon infundada la referida pretensión. Contra la precitada resolución, la Procuraduría interpuso recurso de casación.
2. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
Noveno. La Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior formuló recurso de casación de fojas ciento ochenta y tres, contra la resolución del veinticuatro de julio de dos mil quince, e invocó los siguientes motivos:
9.1. Infracción de garantías constitucionales de carácter procesal, referidas a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa por falta de notificación.
9.2. Inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, referida a la inaplicación del artículo 468.3., del Código Procesal Penal.
9.3. Errónea aplicación e interpretación de normas jurídicas, referidas a las siguientes disposiciones jurídicas del Código Procesal Penal: inciso 1 del artículo 11, inciso 1 del artículo 13, literal del artículo 95.1., incisos 1 y 6 del artículo 127, literal d del artículo 150, incisos 3 y 7 del artículo 468.
9.4. Manifiesta ilogicidad en la motivación de la resolución recurrida.
9.5. Desarrollo de doctrina jurisprudencial referido a la necesidad de determinar si en el marco del trámite de la terminación anticipada las actuaciones deben ser notificadas al Procurador Público cuando no se constituyó en actor civil.
DÉCIMO. La Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución número diez de fojas doscientos once, del veinticinco de agosto de dos mil quince, concedió el recurso de casación y fue elevado a este Supremo Tribunal.
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DECIMOPRIMERO. Cumplido el trámite de traslado a las partes, sin ofrecimiento de nuevas pruebas, este Supremo Tribunal, mediante Ejecutoria de fojas cincuenta y nueve (del cuaderno de casación), del once de marzo de dos mil dieciséis, admitió a trámite el recurso de casación por el desarrollo de doctrina jurisprudencial prevista en el artículo 427.4., del Código Procesal Penal.
DECIMOSEGUNDO. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, se expidió el decreto de fojas setenta, del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que señalo fecha para la audiencia de casación el veinte de julio del año en curso.
DECIMOTERCERO. Realizada la audiencia con la concurrencia de las partes procesales, según el acta adjunta, se celebró la deliberación de la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, que se leerá en acto público, conforme con los artículos 431.4 y 425, del Código Procesal Penal, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
3. ÁMBITO DE LA CASACIÓN
DECIMOCUARTO. Conforme se estableció en el Ejecutoria de fojas cincuenta y nueve, del once de marzo de dos mil dieciséis, del cuaderno de casación, el motivo del recurso se centra en el desarrollo de doctrina jurisprudencial circunscrito en la necesidad de fijar si en el marco del trámite de la terminación anticipada las actuaciones deben ser notificadas al procurador público cuando no se constituyó en actor civil; la cual será determinada a partir de la vulneración de normas jurídicas de carácter procesal —artículo 468.3., del Código Procesal Penal.
4. CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
DECIMOQUINTO. De los fundamentos expuestos en el recurso de casación planteado por la Procuraduría se advierte que estos inciden esencialmente en los alcances de los derechos reconocidos al agraviado y al actor civil en el proceso penal. En tal sentido, conviene desarrollar sobre ello.
DECIMOSEXTO. Conforme con el Título IV, de la sección IV, del Libro I, del Código Procesal Penal, el concepto de víctima se manifiesta de tres formas. El primero de ello referido al agraviado, cuya presencia en el proceso penal es imprescindible, de lo contrario sería imposible iniciar una investigación. La segunda manifestación lo constituye el actor civil, quien tiene como legitimidad pretender la reparación civil, lo que produce el cese de la actuación del Ministerio Público en este extremo. Finalmente, se aprecia la presencia del querellante como agravio en los procesos por los delitos de ejercicio privado de la acción penal.
DECIMOSÉPTIMO. Para el presente caso es evidente la importancia del actor civil, quien es el órgano o la persona que deduce en un proceso penal una pretensión patrimonial por la comisión de hechos delictivos imputados al autor. Su naturaleza jurídica es de índole civil, el interés que persigue es económico y se requiere de toda una formalidad para su intervención en el proceso penal.[1] En síntesis, el actor civil es sujeto pasivo en el proceso penal del daño indemnizable[2].
DECIMOCTAVO. La conversión de agraviado a actor civil requiere el cumplimiento de formalidades previstas en el Código Procesal Penal; lo que evidencia que no es automática la constitución. La sola participación del agraviado en el proceso penal no lo constituye inmediatamente en actor civil. Así, en el artículo 98, de la referida norma procesal, se establece que: “La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito; es decir, por quien según la Ley Civil esté legitimado para reclamar la reparación civil y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”.
DECIMONOVENO. La constitución de actor civil genera no solo la facultad de formular la pretensión resarcitoria, sino que produce el cese de la legitimación del Ministerio Publico en la pretensión civil, conforme se establece en el artículo 11.1, del Código Procesal: “Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”.
VIGESIMO. La oportunidad procesal para solicitar la constitución de actor civil, según el artículo 101, de la norma procesal, es antes de la culminación de la Investigación Preparatoria; esto es, puede formularse en diligencias preliminares, la cual propiamente no sería muy factible por la etapa primigenia en la que se halla, así como después de formalizarse la investigación preparatoria.
VIGESIMOPRIMERO. En el presente caso, se aprecia que la incidencia que originó el debate doctrinal se encontraba en la etapa de investigación preliminar, cuando el representante del Ministerio Público requirió la prisión preventiva contra el encausado Anselmo Alex Peña Suclupe, como autor del delito de micro comercialización de drogas, en agravio del Estado; sin embargo, en la audiencia, del diecinueve de febrero de dos mil quince se desistió de la misma y solicitó que se apruebe el acuerdo de terminación anticipada celebrado entre el fiscal y la defensa técnica del precitado encausado; por lo que, en la misma fecha, se instaló la audiencia de terminación anticipada, en el que dicho acuerdo fue aprobado en su totalidad por el juez de Investigación Preparatoria y condenó al referido encausado por el mencionado delito, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, y fijó en mil soles el monto por concepto de reparación civil.
VIGESIMOSEGUNDO. De autos se advierte que, si bien a la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior se le notificó para que concurra a la audiencia de prisión preventiva, como lo reconoció, no se aprecia que haya sido citada a la audiencia de terminación anticipada.
VIGESIMOTERCERO. Aun cuando esta se realizó en la misma audiencia, debió considerarse que la adopción de la medida de coerción procesal no tiene las mismas características ni efectos que la aprobación del acuerdo de terminación anticipada para el actor civil, lo que seguramente motivó a que no concurriera a la audiencia de prisión preventiva, con la fe de que no ocurriese otro incidente que afecte directamente sus derechos patrimoniales.
VIGESIMOCUARTO. Distinto hubiese sido la situación, si junto a la citación a la audiencia de la medida coercitiva se le hubieses notificado a la Procuraduría el acuerdo de terminación anticipada, con el fin de darle la posibilidad de cuestionar el acuerdo extremo de la reparación civil, previa constitución en actor civil, y de esta manera, dotar al proceso de un marco de legalidad y respeto a las garantías constitucionales de carácter procesal como el debido proceso y el derecho de defensa.
VIGESIMOQUINTO. En este sentido, se debió proceder estrictamente de conformidad con el artículo 468.3, del Código Procesal Penal, que señala: “El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciaran acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular pretensiones”.
VIGESIMOSEXTO. Asimismo, debió citarse a la audiencia de terminación anticipada a la Procuraduría; por lo que no es correcto interpretar el artículo 468.4, de la norma procesal, como erróneamente lo han considerado las instancias ordinarias, que la ausencia del actor civil, cuya asistencia es facultativa, justifica la falta de notificación a la precitada audiencia, pues son actos procesales distinto. En esta línea, la notificación a la instalación de la audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes procesales, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil, al margen de si su presencia es facultativa, es decir, si no condiciona la actuación e instalación de la audiencia, en virtud a que en la misma o previa a ella, dada en la etapa investigativa en la que se encuentra, esto es, en la oportunidad procesal pertinente, podría solicitar constituirse en actor civil y ejercer las facultades patrimoniales que le otorga la norma procesal y, de esta manera, no provocar que se quede en grave estado de indefensión, como ocurrió en el presente caso.
VIGESIMOSÉPTIMO. La relevancia constitucional de la afectación al derecho de defensa por falta de notificación se circunscribe a que el vicio procesal produce que el sujeto del proceso se suma en un estado de indefensión insubsanable; como, por ejemplo, no notificar al sentenciado en primera instancia de la resolución que lo condenó, lo que causaría la privación de que impugne, vulnerándose el derecho de defensa. Semejante situación es la ocurrida cuando se le priva al agraviado de constituirse en actor civil y no tener la posibilidad de formular la pretensión civil que crea conveniente y, en su caso, apelar si no está conforme con el monto fijado.
VIGESIMOCTAVO. En el caso de autos, si bien la Procuraduría pidió extemporáneamente constituirse en actor civil (seis días después de la notificación de la formalización de la investigación preparatoria y la sentencia anticipada), esto se debió a que, oportunamente, no tomó conocimiento del acuerdo de terminación anticipada ni de la audiencia, pues no se les notificó. En tal sentido, en el decurso del proceso se han conculcado los incisos 3 y 4, del artículo 468, del Código Procesal Penal; por lo que, ante la grave afectación del debido proceso y del derecho de defensa por falta de notificación, se debe retrotraer la causa al estadio procesal en el que la Procuraduría tenga la oportunidad de constituirse en actor civil y pueda pronunciarse sobre la procedencia de la terminación anticipada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio Interior, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, del veinticuatro de julio de dos mil quince, expedida por la Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Puno, que: i) Confirmo la resolución número tres, del trece de marzo de dos mis quince, que declaró consentida la resolución número dos, del diecinueve de febrero de dos mil quince, que resolvió aprobar el acuerdo de terminación anticipada; en consecuencia, condenó a Anselmo Alex Peña Suclupe, como autor del delito de micro comercialización de drogas, en agravio del Estado, y le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; fijaron en mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado. ii) Revocaron la resolución número cuatro, del dieciocho de marzo de dos mil quince, que declaró improcedente la pretensión de nulidad absoluta, formulada por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior; reformándola, declararon infundada la referida pretensión.
II. CASARON y declararon nula la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, del veinticuatro de julio de dos mil quince; y ordenaron REPONER la causa al estado que le corresponde, de conformidad con el fundamento jurídico vigesimosexto de la presente Ejecutoria Suprema.
III. Establecieron como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el fundamento jurídico vigesimocuarto al vigesimosexto de la presente Ejecutoria Suprema.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaría de este Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a los no recurrentes; y se publique en el diario oficial “El Peruano”.
V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
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