Introducción al derecho disciplinario policial

Aspectos importantes en las legislaciones de Sur América

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Sumario: 1. Régimen disciplinario policial – 2. Disciplina policial – 3. Sistema de disciplina policial – 4. Bienes jurídicos tutelados – 5. Principios del procedimiento disciplinario policial – 6. Procedimiento disciplinario policial – 7. Etapas del procedimiento disciplinario policial – 8. Falta disciplinaria – 9. Sanción disciplinaria – 10. Impugnación de la sanción.


Referencias: Decreto 1.866, Argentina; Ley 101, Bolivia; Resolución 361, Paraguay; Ley 2196, Colombia; Acuerdo Ministerial 8010, Ecuador; Decreto 900, Chile; Decreto 1/016, Uruguay; Decreto 2.728, Venezuela; Lei 4.878, Brasil; Police Discipline Act, Guyana; Wet van 17 april 1971, Suriname.


Ius est ars boni et aequo[1]. El derecho disciplinario policial no es una rama del derecho que solo es materia de regulación en el ordenamiento jurídico del Perú, sino que ha merecido su regulación particular en los demás países de Sur América como son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Paraguay, Uruguay, Surinam, Venezuela; estando a esto hemos encontrado similitudes y congruencias importantes que permiten visualizar un derecho disciplinario policial comparado que puede mejorar la regulación de esta interesante disciplina del derecho.

1. RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

La sujeción al régimen disciplinario policial se manifiesta por la subordinación, el respeto y la obediencia a las órdenes del superior, a la vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas órdenes se proponen[2]. Este régimen disciplinario tiene por objeto establecer las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de los servidores públicos policiales[3], in essentia, el régimen disciplinario es el conjunto de disposiciones legales y reglamentaria que[4]:

a. Regula la disciplina en la institución policial.

b. Establece las faltas a los deberes policiales y sus sanciones; y

c. Establece el procedimiento para aplicar la sanción y el cumplimiento de las mismas.

Por otro lado, el régimen disciplinario policial se basa en el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, las actuaciones disciplinarias se harán con el respeto debido a la dignidad humana, al debido proceso y los derechos fundamentales[5]. De esta manera, el ejercicio de la potestad disciplinaria deberá respetar los derechos fundamentales de las personas, previstos en la Constitución, Tratados Internacionales ratificados por el Estado y en las leyes aplicables[6].

2. DISCIPLINA POLICIAL

El fundamento del régimen disciplinario policial es la disciplina policial. La Policía para el cumplimiento de sus funciones específicas, requiere de sus miembros una severa y consciente disciplina, que se manifieste en el fiel cumplimiento del deber y respeto a las jerarquías[7]. La disciplina se fundamenta en el perfeccionamiento de los principios morales de todos los funcionarios que integran la institución policial[8].

La disciplina es la base de la Policía como institución[9] y también es la conducta del policía que cumple con las reglas de orden jerárquico y de subordinación, respetando la estructura institucional[10]. La disciplina policial permite el correcto funcionamiento de la institución [11].

La disciplina policial consiste en la estricta observancia de las leyes, reglamentos, directivas y más disposiciones institucionales y acatamiento de las órdenes emanadas de la superioridad[12]. Es el conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que debe asumir todo el personal uniformado, indistintamente de su situación laboral o administrativa[13], es decir, consiste en la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en el cumplimiento de las funciones institucionales, así como el acatamiento de las órdenes del superior, impartidas conforme a dichas normativas[14].

3. SISTEMA DE DISCIPLINA POLICIAL

Ab initio, el Estado es el titular de la potestad disciplinaria[15], por lo que la Policía constituye una fuerza civil y pública en materia de seguridad interna[16]. Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina y observancia del ordenamiento jurídico vigente[17]. Dentro de este contexto, el sistema disciplinario policial son los entes, instancias y sujetos que convergen e intervienen en la dinámica disciplinaria de los cuerpos de policía[18], ergo, la potestad disciplinaria la ejercen los órganos y entes del Poder Público[19].

En el sistema disciplinario policial, la autoridad disciplinaria (disciplinary authority) se constituye en la persona investida con capacidad para corregir las faltas disciplinarias, mediante la imposición de medidas individuales o colectivas, en el ejercicio del poder disciplinario que le corresponde a la Administración [20]; esta autoridad goza de competencia que es la facultad que tienen determinados uniformados de la Policía, para ejercer la atribución disciplinaria establecida en la ley [21].

4. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS

Los bienes jurídicos institucionales de la Policía tutelados son [22]:

a. Disciplina profesional que consiste en observar las normas legales y reglamentarias en el relacionamiento profesional entre el superior jerárquico y el subalterno, así como el acatamiento de las órdenes del superior, impartidas conforme a dichas normativas.

b. Servicio institucional es toda acción que ejecuta el personal policial en cumplimiento de sus funciones específicas, establecidas en los ley y los reglamentos institucionales.

c. Imagen institucional es el perfil y la figura de honra de la Policía ante la opinión pública, de acuerdo al accionar del personal policial.

d. Ética profesional es la rectitud en el obrar y cumplimiento de los deberes y obligaciones como persona profesional policial. La ética es la cualidad moral del policía expresada en actos que denotan la práctica de valores humanos y sociales así como la observancia de los principios de servicio a la sociedad, a la institución y al Estado .

5. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POLICIAL

El procedimiento disciplinario policial, sin ser exclusivos, se basa en los siguientes principios:

a. Legalidad. Toda sanción respecto a una acción u omisión debe responder a una norma o normativa legal expresa y dictada con anterioridad al hecho que se investiga[24]. Los policías solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por conductas que estén descritas como faltas en la ley vigente al momento de su realización[25].

b. Proporcionalidad y razonabilidad. La sanción debe ser proporcional a la acción u omisión objeto del procedimiento disciplinario policial, considerando la mayor o menor gravedad del hecho investigado[26] . La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad[27].

c. Presunción de inocencia. Se presume la inocencia de la persona sujeta a procesamiento mientras no se demuestre lo contrario mediante el procedimiento disciplinario policial[28] , es decir, a quien se le atribuya una falta disciplinaria se le presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en acto administrativo firme[29]. El personal policial sometido a procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante resolución firme dictada con las garantías del debido proceso[30] . Dentro de este principio podemos considerar a los siguientes:

i) Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinable [31].

ii) Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable[32].

d. Debido procedimiento. Es aplicable a todos los casos de imputación de falta, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo, de articular debidamente su defensa y de realizar todos los descargos que estime pertinente para ello[33] . Los efectivos policiales serán investigados y juzgados por funcionario competente e imparcial con atribuciones disciplinarias previamente establecidas, observando las garantías contempladas en la Constitución Política y las normas que determinen la ritualidad del procedimiento[34]. Asimismo, se garantiza al efectivo policial la instancia de apelación de la resolución que le perjudica, el ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la imparcialidad, la justicia y legalidad de las resoluciones[35]. Dentro de este principio podemos considerar los siguientes:

i) Contradicción. Durante toda la actuación el sujeto disciplinable tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, garantizándose inclusive el uso de medios electrónicos[36].

ii) Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material o técnica[37] .

iii) Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas son sancionables a título de dolo o culpa[38].

iv) Igualdad ante la ley disciplinaria. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los efectivos policiales, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional, étnico, lengua, identidad de género, orientación sexual, religión, grado de cualquier otra índole[39] .

e. Jerarquía normativa. Se garantiza el respeto a la jerarquía de las normas, no pudiendo una normativa inferior prevalecer ante otra de superior jerarquía; sin perjuicio de lo anterior, la norma especial es de aplicación preferente a la norma de carácter general[40] .

f. Transparencia y publicidad. Todo el procedimiento administrativo disciplinario de la Policía, debe llevarse a cabo con la más absoluta transparencia; asimismo, todos los actuados de las investigaciones y del procesamiento deberán estar a disposición, de las autoridades disciplinarias, de los procesados y de sus abogados[41] .

g. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo el costo de copias solicitadas por los sujetos procesales[42] .

h. Celeridad. El funcionario con atribuciones disciplinarias impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en la ley, sin perjuicio del deber que tienen los sujetos procesales dentro de la actuación disciplinaria[43] .

i. Congruencia. El procesado no podrá ser sancionado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación[44] , es decir, el disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas que no consten en el acto de formulación de cargos [45].

j. Responsabilidad. Por la responsabilidad todos los policías deben responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber, la responsabilidad no se delega, se asume[46] . Todo servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, civil y penal[47]. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta[48] .

6. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POLICIAL

El procedimiento disciplinario policial es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la administración pública policial en el ejercicio de sus poderes disciplinarios[49], es el conjunto de actuaciones administrativas realizadas por las autoridades competentes, en razón del conocimiento de un hecho constitutivo de falta disciplinaria, en acatamiento de las fases y lapsos previstos en la ley[50]. La autoridad que conozca de cualquier irregularidad o transgresión a las normas disciplinarias está obligada a resolver el inicio inmediato de un procedimiento disciplinario policial en que se asegure la amplia defensa del investigado[51].

Los fines del procedimiento disciplinario policial son el cumplimiento de los fines del Estado, la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen[52].

7. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POLICIAL

El procedimiento disciplinario policial está conformado por dos (2) etapas:

7.1. Etapa de investigación o probatoria. La investigación consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba[53] . En esta etapa se está a la averiguación disciplinaria que es la búsqueda metódica, científica e intencionada de elementos que den certeza de los hechos denunciados o de los que se tuvo conocimiento como presunta desviación policial, susceptibles de constituirse en indicios sobre faltas disciplinarias, cuyas diligencias y resultados deberán constar en autos[54]. Luego de esta averiguación disciplinaria se estará a la investigación integral por la cual las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como aquellos que tiendan a demostrar su inexistencia o eximan de responsabilidad[55].

En esta etapa también rige la libertad probatoria, por la cual la autoridad disciplinaria admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del procesado[56]. De esta manera, son medios de prueba todos aquellos que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, entre ellos[57]:

a. Documentos públicos que son aquellos cuya emisión está respaldada por la fe del Estado.

b. Informes y partes que son documentos de comunicación interna por los cuales, se hace conocer a la superioridad, sobre las novedades del servicio, las circunstancias de casos atendidos u otros hechos que deben ser formal y obligatoriamente informados.

c. Inspección ocular que es la verificación in situ de cosas y lugares, su estado actual, particularidades propias y otros con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción.

d. Peritajes. Es la aplicación de un conocimiento especial en alguna ciencia, arte o técnica con el objeto de descubrir la verdad o valorar un elemento de prueba, pudiendo ser presentado por las partes previa acreditación de idoneidad.

e. Las declaraciones testimoniales. Son los testimonios de las personas, que vieron, oyeron o conocen directamente del hecho.

f. Careo. Cuando exista contradicción en las declaraciones de los testigos, se podrá confrontar a las personas que las emitieron, a quienes se les llamará la atención sobre las contradicciones advertidas a fin de averiguar quién dice la verdad.

g. Fotocopias legalizadas, que puedan generar convicción sobre el o los hechos.

h. Objetos e instrumentos, que se vinculen con el hecho o hayan sido utilizados para su comisión.

i. Grabaciones y filmaciones, que por medios audiovisuales públicos demuestren fehacientemente la comisión de la falta disciplinaria, siendo evidente e incuestionable, clara e indubitable.

j. Grabaciones y filmaciones consensuadas, cuando exista la autorización o conformidad expresa de por lo menos una de las personas participantes en el hecho grabado o filmado.

k. Informes y testimonios de los investigadores, sobre sus actuaciones investigativas.

l. Pruebas obtenidas por los agentes encubiertos, incluyendo fotografías, filmaciones, documentos, grabaciones o informes

También se deberá tener en cuenta la plena prueba que acredita o demuestra completamente la veracidad del hecho típico irregular, sin género alguno de duda, instruyendo suficientemente el expediente a fin de ser observado en la etapa de decisión .

Por otro lado, las autoridades disciplinarias deben de tener en cuenta la cláusula de exclusión por la cual toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal .

Asimismo, en cuanto a la valoración probatoria, la autoridad disciplinaria asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida.

7.2. Etapa de decisión. Consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria por la presunta existencia de falta disciplinaria. Concluida la etapa probatoria se procederá a decidir con la emisión de una resolución absolutoria o sancionadora teniendo en cuenta las pruebas de cargo o descargo[58].

a. Resolución absolutoria. Se dictará resolución absolutoria cuando: i) la prueba aportada no haya sido suficiente para generar convicción sobre la existencia del hecho o la participación del procesado; ii) se demuestre que el hecho no constituye falta; y/o, iii) exista cualquier eximente de responsabilidad[59].

b. Resolución sancionatoria. Se dictará resolución sancionatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en la autoridad disciplinaria la plena convicción sobre la responsabilidad disciplinaria del procesado, esta resolución fijará con precisión la sanción que corresponda, la forma y lugar de su cumplimiento[62].

8. FALTA DISCIPLINARIA

Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran los servidores públicos policiales[63], es toda acción u omisión en que incurra el personal policial que, sin alcanzar a constituir delito, lo aparte del cumplimiento de sus deberes profesionales o morales[64]. Asimismo, la falta Disciplinaria es toda manifestación de conducta tipificada en la ley que contempla el régimen disciplinario policial, con una consecuencia jurídica determinada[65]. De esta manera, la falta disciplinaria es toda acción u omisión imputable, tipificada y sancionada por una norma con rango de ley, que no esté calificada como delito, cometida por un efectivo policial[67], es decir, es toda transgresión a los deberes y obligaciones policiales establecidos expresa o implícitamente en las leyes, reglamentos o disposiciones en vigencia . La falta disciplinaria puede ser intencional o culposa al violar los deberes impuestos por el Estado[68], verbi gratia, será considerada falta disciplinaria interponer influencias o utilizar procedimientos no reglamentarios para solicitar cambio de destino, ascensos, comisiones o servicios[69] .

Por otro lado, la acción u omisión prevista como falta disciplinaria no será sancionable cuando es el resultado de fuerza mayor o caso fortuito[70] .

Las faltas se clasifican de acuerdo a su gravedad en tres (3) categorías :

a. Faltas leves. Son aquellas que ocasionan trastornos en el normal desempeño del servicio, provocando distorsiones de carácter temporal o alteración en la forma de conducirse en el servicio; son consideradas situaciones que afectan mínimamente la marcha institucional[61].

b. Faltas graves. Son aquellas que interfieren en el normal desarrollo de las actividades institucionales, atentan contra el decoro o patrimonio de la institución policial[62].

c. Faltas muy graves. Son aquellas que ocasionan el descrédito de la imagen pública institucional; las que por acción u omisión constituyan una figura delictiva incompatible con la función policial o pública establecida por condena firme; las que atenten directamente contra los principios de las funciones policiales, la integridad física, psicológica de las personas.

En la República Cooperativa de Guyana, se indica que constituye falta disciplinaria cuando cualquier miembro de la fuerza policial: a) se insubordina de palabra, acto o conducta; o, b) se comporta de manera opresiva o tiránica hacia un inferior en rango; o, c) desobedece órdenes legítimas dadas por su superior en rango, ya sea oralmente o por escrito, o mediante señales autorizadas en un desfile; o, d) se comporta de manera deshonrosa, es decir: I) usa lenguaje obsceno, abusivo o insultante hacia cualquier otro miembro de la fuerza; o II) deliberada o negligentemente hace una denuncia o declaración falsa contra cualquier miembro de la fuerza, o contra cualquier oficial[72] .

9. SANCIÓN DISCIPLINARIA

Las sanciones disciplinarias (tuchtstraffen) pueden imponerse al policía que incumpla las obligaciones que se le imponen o incurra en negligencia en el cumplimiento del deber[73] . Para la aplicación de la sanción se tomará en cuenta la conducta habitual del inculpado y la gravedad del daño ocasionado o que pudo ocasionar[74], esto es, que la autoridad disciplinaria previamente a imponer una sanción disciplinaria, se informará personalmente de los antecedentes del infractor, de ser necesario revisando su hoja de vida y demás documentación pertinente, que le permita actuar con equidad y justicia[75].

La clase y extensión de la sanción quedará librada al prudente arbitrio del superior que la imponga[76]. La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios previsto en la ley[77]. Toda sanción deberá tener un motivo y ser impuesta de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión, propósitos, medios empleados, educación, conducta habitual y antecedentes del sancionado[78] .

Por su parte, la sanción disciplinaria cumple esencialmente los fines de prevención y corrección para propender por la efectividad de los principios consagrados en los tratados internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política, la ley y los reglamentos que se deben observar en el ejercicio de la función pública a cargo de la policía[79] .

10. IMPUGNACIÓN DE LA SANCIÓN

Todo policía a quien le fuera impuesta una sanción que considere excesiva en relación a la falta cometida o estime que es el resultado de un error, podrá interponer recurso a fin de que se disminuya la misma o que se dicte sobreseimiento[80]. In genere, se interpondrá el recurso de apelación que dará lugar a la emisión de una resolución que los estime o desestime, esta resolución de apelación podrá[81]:

a. Confirmar en todo o en parte la resolución impugnada, pronunciándose en el fondo cuando corresponda.

b. Revocar en todo o en parte la resolución impugnada, pronunciándose en el fondo.

c. Anular la resolución impugnada, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación.

Asimismo, debe de observarse la prohibición de reforma en perjuicio del disciplinado (reformatio in peius), por el cual cuando se trate de apelante único, la autoridad disciplinaria competente no podrá agravar la sanción impuesta .

CONCLUSIÓN

En la legislación sobre derecho disciplinario policial de América del Sur encontramos constantes normativas sobre el régimen disciplinario policial que se sustenta en la disciplina policial que, a su vez, es un bien jurídico tutelable por el procedimiento disciplinario policial que se sustenta, esencialmente, en el principio de legalidad y debido procedimiento, correspondiéndole dos (2) etapas: la etapa probatoria y la etapa decisora, en esta última se puede absolver al efectivo policial como también se le podría imponer una sanción la cual es pasible de impugnación a través de un recurso administrativo*.


REFERENCIAS

• Acuerdo Ministerial 8010 (22 de diciembre de 2016). Expedir el Reglamento Sustitutivo al reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, expedido con Acuerdo Ministerial 1070 de 15 de septiembre de 1998, publicado en el registro Oficial 35 de 28 de septiembre de 1998, y posteriores reformas. Ecuador.

Chapter 17:01(14th May, 1975). Police Discipline Act. Guyana.

• Decreto 1.866 (26 de julio de 1983). Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 21.965, para el Personal de la Policía Federal Argentina, modificada por la Ley Nro. 22.668. Argentina.

• Decreto 1/016 (29 de enero de 2016). Reglamento General de Disciplina de la Policía Nacional. Uruguay.

• Decreto 2.728 (21 de febrero de 2017). Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Venezuela.

• Decreto 900 (20 de junio de 1967). Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nro. 11. Chile.

• Lei 4.878 (3 de dezembro de 1965). Dispõe sôbre o regime jurídico peculiar dos funcionários policiais civis da União e do Distrito Federal. Brasil.

• Ley 101 (04 de abril de 2011). Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Bolivia.

• Ley 2196 (18 de enero de 2022). Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial. Colombia.

• Ley 30714 (30 de diciembre de 2017). Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.

• Resolución 361 (15 de abril de 2020). Por la que se aprueba el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional. Paraguay.

• Wet van 17 april 1971, houdende regelen omtrent de politie in Suriname (Politiehandvest) (G.B. 1971 no. 70).

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Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.