Indemnización al cónyuge más perjudicado será amparada siempre que el daño pueda ser acreditado [Casación 1938-2016, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto.- En efecto, que el artículo 345-A del Código Civil imponga al juez el deber de pronunciarse sobre la indemnización del cónyuge afectado, no implica per se que esta pretensión tenga que ampararse obligatoriamente, desde que a pesar de la naturaleza legal de la obligación emergente (que responde al deber de solidaridad) todo daño debe ser acreditado y es, por ello, que el referido Pleno Casatorio menciona que: “El consorte pretensor tiene la carga de probar que es el más perjudicado con la separación de hecho o con el divorcio en sí.


Sumilla: Indemnización al cónyuge perjudicado: Que el artículo 345-A del Código Civil imponga al juez el deber de pronunciarse sobre la indemnización del cónyuge afectado, no implica per se que esta pretensión tenga que ampararse obligatoriamente, desde que a pesar de la naturaleza legal de la obligación emergente (que responde al deber de solidaridad) todo daño debe ser acreditado y es, por ello, que el referido Pleno Casatorio menciona que: “El consorte pretensor tiene la carga de probar que es el más perjudicado con la separación de hecho o con el divorcio en sí” Tercer Pleno Casatorio Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1938 – 2016, LIMA

Divorcio por Causal de Separación de Hecho

Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil novecientos treinta y ocho – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, la demandada María Victoria del Pilar Sánchez Herrera ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas doscientos veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (fojas doscientos diez), que confirma la sentencia de primera instancia del seis de mayo de dos mil quince (fojas ciento sesenta y ocho), que declaró fundada la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho, en los seguidos por Cesar Milciades Arellano Seminario.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El veintiuno de marzo de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas veinticinco, Cesar Milciades Arellano Seminario, interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecho como pretensión principal contra María Victoria del Pilar Sánchez Herrera; asimismo, como pretensión accesoria, solicita se liquide el régimen de separación patrimonial, bajo los siguientes argumentos:

− Refiere que contrajo matrimonio civil con la demandada el nueve de junio de mil novecientos setenta y nueve ante el Concejo Provincial de Morropón

– Chulucanas, Piura, habiendo procreado tres hijos: César Augusto, Jorge Ernesto y María Katia Arellano Sánchez, todos mayores de edad a la fecha de interposición de la demanda.

− Que por problemas personales desde el mes de agosto de dos mil uno, a solicitud de la demandada, pusieron fin a su relación matrimonial, razón por la cual ella le inició un proceso de alimentos donde se fijó una pensión equivalente al 40% de sus remuneraciones a favor de la demandada y de sus hijos Jorge Ernesto y María Katia, y el 15% para su hijo César Augusto, la que viene siendo pagada por su empleadora ESSALUD, conforme aparecen en sus boletas de pago.

− Habiendo transcurrido doce años de separación, la misma es relevante para que se declare el divorcio.

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2. Contestación de la Demanda. Con fecha tres de mayo de dos mil trece, el Ministerio Público contesta la demanda mediante escrito de fojas treinta y seis, con los siguientes argumentos.

− En el presente caso, el recurrente pretende acreditar la separación con solo su dicho, lo que constituye una afirmación unilateral del cónyuge demandante, debiéndose atener a la secuencia regular del proceso, además que el demandante deberá acreditar encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Mediante resolución número seis, se rechazó la contestación de la demandada María Victoria del Pilar Sánchez Herrera, ya que no cumplió con subsanar las omisiones anotadas en la resolución número cinco; en consecuencia, se le declaró rebelde.

3. Puntos Controvertidos Conforme se observa de la resolución número siete, obrante a fojas noventa y cinco, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

− Determinar si se ha acreditado la separación de hecho de los cónyuges y la fecha de la misma.

− Determinar si dicha separación de hecho ha cumplido los dos años ininterrumpidos.

− Determinar si el demandante ha acreditado estar al día en el pago de sus obligaciones alimentarias para con la demandada.

− Determinar si existe cónyuge perjudicado y si corresponde resarcir al mismo.

− Determinar lo referente a la liquidación de la sociedad de gananciales.

 

[Continúa…]

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