¡¡¡Libertad!!!, por Edhin Campos Barranzuela

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Sumario: 1. Introducción. 2. Desarrollo del tema. 3. Criterios que se deben adoptar. 4. Delitos considerados graves. 5. Qué dicen los abogados. 6. Que dicen los fiscales. 7. Realidad penitenciaria. 8. A modo de conclusión.


1. Introducción

Beneplácito y preocupación vienen causando en la opinión pública nacional y en la comunidad jurídica, las recientes conclusiones a las que ha llegado la Comisión de Trabajo de la Corte Suprema de Justicia de la República, que se encargó de alcanzar propuestas para resolver el problema del riesgo de contagio masivo de covid-19 de la población penitenciaria, dada las condiciones de hacinamiento de los penales y la vulnerabilidad de muchos internos.

2. Desarrollo del tema

Esta Comisión, presidida por el magistrado César San Martín Castro e integrada también por el Dr. Víctor Prado Saldarriaga, tenía como propósito elevar la propuesta ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para la probable excarcelación de cientos de miles de procesados y condenados, que se encuentran cumpliendo prisión preventiva y purgando pena privativa de la libertad, en los 68 establecimientos penitenciarios del país.

Qué duda cabe, la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida y, como tal, su restricción a cualquier persona sometida a un proceso judicial tiene que ejercerse conforme al marco normativo, constitucional y convencional.

La prisión preventiva es una institución procesal de relevancia constitucional que, como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso[1].

Esta institución cobra mayor vigencia en tiempos de coronavirus, toda vez que su discusión ha sido defendida y satanizada en los últimos tiempos por tirios y troyanos. Algunos jueces, fiscales, juristas, abogados y docentes universitarios han considerado que la prisión preventiva se ha convertido en la regla y no en la excepción; mientras que otro sector profesional opina que es una importante institución de derecho procesal que sirve para luchar contra la corrupción y el crimen organizado

Así, es importante tener en cuenta que el Poder Judicial ha publicado el año pasado, el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes, Transitorias y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva

Por lo que el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116[2], establece como doctrina legal los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para todos los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo.

El acuerdo plenario precisa que la prisión preventiva debe fundarse en la necesidad de:

  • Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
  • Garantizar una investigación.
  • Afianzar un enjuiciamiento debido a los hechos
  • Asegurar la ejecución penal.

En tal sentido, con fecha 7 de mayo del año en curso el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, ha emitido la Resolución Administrativa 000138.2020-CE-PJ[3], mediante el cual aprueba la Directiva de Medidas Urgentes con motivo de la Pandemia Covid-19, para evaluar y dictar, si corresponde la reforma o cesación de la prisión preventiva.

Conforme al contenido de la directiva, se debe tener en cuenta la regulación específica establecida para el tratamiento de la reforma de oficio de la prisión preventiva, en el marco de la emergencia sanitaria a nivel nacional y además contiene criterios y pautas interpretativas, que busca uniformar el tratamiento y procedimiento judicial que corresponde aplicar frente a tales supuestos, para lo cual se ha tenido en cuenta los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el conjunto de recomendaciones  a los Estados de la región, para abordar el enfrentamiento al Covid-19.

El proyecto de directiva, en su acápite segundo sobre regulación procesal específica, establece que las medidas de coerción, es una de ellas de revisión de oficio, bajo el principio de rebus sic stantibus.

Para tal efecto, los presidentes de Cortes Superiores de Justicia del país dispondrán a los jueces de su circunscripción que dentro de las 48 horas, elaboren un inventario de presos preventivos a su cargo, a fin de identificar aquellos casos en la que corresponderá la revisión de oficio de la medida de prisión preventiva y para tal efecto los auxiliares jurisdiccionales de cada órgano jurisdiccional darán cuanta al respecto.

Luego, se procederá a notificar al abogado del imputado y al Fiscal para que en el plazo de dos días, se pronuncien si corresponde la reforma o el auto de cesación de la prisión preventiva y para tal efecto, el Juez debe tener cuidado de tener la información actualizada, acerca de los factores de riesgo sanitarios a ser considerados.

Vencido el plazo, se citará a una audiencia de revisión dentro de los tres días y la audiencia será virtual y se realizará de la siguiente manera.

  • Comunicará a las partes que en aplicación del art. 255.2 CPP se revisará la subsistencia de la prisión preventiva y solicitará a la Fiscalía y la Defensa, expresen lo que estimen adecuado a su derecho, sobre el estado del proceso y lo relativo a los criterios referidos a la pandemia al covid-19 en el establecimiento penitenciario donde se encuentra.
  • Comunicará que esta audiencia excepcional solo se discutirá lo relativo a la revisión de la prisión preventiva, a propósito del coronavirus.
  • Concluida la intervención de las partes, se cederá el uso de la palabra al imputado, siempre que hubiese sido posible su participación virtual.
  • No se podrá condicionar la decisión del Juez a la presentación o incorporación de determinado documento o actividad pericial.

La decisión que emita el juez de preferencia será en la misma audiencia, que será oral y con una versión sumaria de su motivación y una precisión clara en su parte dispositiva y es materia de ser impugnada por alguna de las partes procesales debidamente legitimadas.

3. Criterios que se deben adoptar

La directiva suprema precisa que deben adoptarse para valorar el peligro procesal en relación al derecho de salud de los internos procesados, el principio de proporcionalidad y para tal efecto se debe tener en cuenta:

  • Los presos preventivos que no están sujetos a imputación por delitos que tengan conminadas legalmente penas de cadena perpetua o un mínimo de 25 años de privación de la libertad, a menos que se trate de internos de especial vulnerabilidad.
  • Los internos mayores de 65 años de edad.
  • Los que adolecen de enfermedades graves o enfermedades crónicas, calificadas como riesgosas frente al coronavirus.
  • Que son madres gestantes.
  • Que son madres que tienen hijos menores de tres años.
  • Se debe tener en cuenta el cumplimiento del plazo de la prisión preventiva o si ya se encuentra bajo la prolongación de la prisión preventiva.
  • El Juez tendrá presente el estado de salud de los procesados o el nivel de salubridad del establecimiento penal, es decir el grado de contaminación del Covid – 19 y las medidas que se han tomado para evitarlo y para atender a los afectados, el grado de hacinamiento y de ser posible el caso concreto de cada interno procesado.

4. Delitos considerados graves

A decir del Dr. Miguel Falla Rosado[4] se considera un delito grave a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la Ley 30077.

De acuerdo con la Convención de Palermo, ratificada por el Perú mediante Decreto Supremo 88-2001-RE, publicado en El Peruano el 20 de noviembre del año 2001 y vigente desde el 29 de setiembre del año 2003, se entiende la comisión de delitos graves, por aquel grupo delictivo organizado, a todo grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y este delito punible se encuentra tipificado con mínimo de 4 años de pena privativa de libertad, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Los delitos considerados graves por nuestro ordenamiento jurídico penal positivo son.

  • Homicidio calificado-asesinato.
  • Trata de personas.
  • Violación del secreto de las comunicaciones
  • Delitos contra el patrimonio.
  • Pornografía infantil.
  • Extorsión.
  • Usurpación. Tipo base y agravada.
  • Delitos informáticos.
  • Delito contra la propiedad industrial.
  • Delitos monetarios.
  • Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.
  • Delitos contra la salud pública.
  • Tráfico ilícito de drogas.
  • Delito de tráfico ilícito de migrantes.
  • Delitos ambientales.
  • Delito de marcaje o reglaje.
  • Genocidio, desaparición forzada y tortura.
  • Delitos contra la administración pública (artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del CP). 20.
  • Delito de falsificación de documentos.
  • Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 D. Leg. 1106.
  • Explotación sexual.
  • Terrorismo y financiamiento al terrorismo.

De acuerdo a la directiva suprema, en los casos de los internos procesados por delitos sancionados con penas capitales de cadena perpetua y en su extremo mínimo conminados con veinticinco años o más años de pena privativa de la libertad y además de los delitos de grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, la evaluación requiere de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y los estándares interamericanos aplicables.

Por lo pronto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha recomendado a los gobiernos de la subregión, que se evalúe de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, el arresto domiciliario o libertad anticipada, grilletes electrónicos para personas consideras en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas, o con  niños a su cargo y para quienes estén pronto a cumplir sus condenas[5].

De la misma forma, la CIDH ha planteado la posibilidad de adoptar medidas para afrontar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar, aquellos que puedan ser sustituidos, por medidas alternativas a la prisión de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio de Covid 19, esto significa que si un interno procesado por delito considerado grave, se encuentra infectado con el Covid-19, se tendrá que confirmar su estado de salud, los informes médicos que se emitan al respecto y además el grado de peligrosidad y dañosidad a la sociedad.

5. Qué dicen los abogados

Evidentemente, la posición de los abogados defensores es uniforme al respecto, pues su trabajo profesional consiste en liberar a su patrocinado en estas difíciles circunstancias y que el proceso penal se lleve a cabo en libertad.

A decir del abogado penalista piurano, Dr. David Panta, publicado en su cuenta de Facebook, precisa que si el pedido es “cesación de prisión“ por tema de pandemia y enfermedades, se tienen dos caminos:

  • Valorar si existe o no peligro procesal disminuido, y
  • Necesidad de seguir con la medida o hay justificación para otorgar una comparecencia.

Precisa, que no es necesario hacer un cambio a arresto domiciliario. Se debe recurrir a la ponderación, es decir a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad y, para tal efecto, los argumentos de peligrosismo procesal en clave de evitabilidad se deben hacer dentro de la proporcionalidad, la ponderación debe ser, entre fines del proceso, del presunto delito versus salud/vida.

El abogado piurano se pregunta: ¿por qué no hacerlo por separado como en la cesación de la prisión preventiva? Porque técnicamente está probando que la persona es “vulnerable“ a contraer la pandemia y morir. No es presupuesto material de esa figura, es un pedido humanitario. No habrá discusión si la enfermedad es grave o incurable, entonces, la evitabilidad del peligro procesal estará en función a un presupuesto material no debatido, sino ya demostrado por ser público y notorio, solo hay que probar la enfermedad y evitabilidad del peligro procesal.

6. Qué dicen los fiscales

El Ministerio Público es un organismo constitucionalmente autónomo, debidamente jerarquizado y es sujeto legitimado en todo proceso penal, por lo que es estas audiencias de cesación o reforma de la prisión preventiva, no es un convidado de piedra, sino su requerimiento, dictamen u opinión, es de mucha importancia, para que el Juez la tome en cuenta y resolver la situación jurídica de los internos procesados. Por lo que, si en estas circunstancias concuerda con la posición de la defensa, se allana al camino para la libertad del procesado, pero también se puede oponer, porque no se cumplen con los presupuestos procesales y normativos, pues al fin y al cabo no se van abrir las cárceles a todos los procesados.   

En tal sentido, diferentes voces del Ministerio Público, vienen precisando que algunos internos se están valiéndose de la enfermedad del covid-19 para pedir su excarcelación y que muchos lo están logrando, pese a encontrarse procesados por casos de crimen organizado.

Parten de la tesis, de que los presos están en las cárceles porque se lo merecen, piden su libertad para no contagiarse y hacen la analogía que también, los médicos dejen de atender a los pacientes de coronavirus para no contagiarse y también que los Policías dejen de cumplir con su deber.

Sostienen, algunos fiscales que desean mantenerse en el anonimato que mucho se habla de los derechos humanos de los internos, y las víctimas? Acaso no tienen también derecho a que su agresor se quede en prisión y pague por lo que hizo?.

De la misma forma, el exfiscal de la Nación Pablo Sánchez Velarde, ha manifestado que hay una directiva interesante aprobada por el Poder Judicial, desarrollada por una Comisión conformada por los doctores César San Martín y Víctor Prado Saldarriaga, considera que es un trabajo, que debió hacerse articuladamente con el Ministerio Público, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y el Ministerio de Salud, para evitar propuestas aisladas, no consensuadas, pues se ha presentado al Congreso de la República un Proyecto de Ley para lograr el deshacinamiento de las cárceles y en general presenta varias inconsistencias, que permitirían salir en libertad a quienes no deben, trasladando la responsabilidad a las decisiones fiscales y judiciales y por ello considera que se debe revisar y ser sometido a debate.

7. Realidad penitenciaria

Según, precisa la directiva y de conformidad con la actualización de las estadísticas  de Política Criminal del Ministerio de Justicia, a la actualidad tenemos lo siguiente:

  • La población al interior de los establecimientos penitenciarios ha venido creciendo sostenidamente durante los últimos 20 años y esta se ha triplicado.
  • A Diciembre del 2019 la población penal alcanzó 95,548 internos, pese a que la capacidad de albergue es de 49,137 internos, es decir tenemos 238% de sobrepoblación y 138% de hacinamiento.
  • Hay penales que superan el 500% y de los 68 penales, 49 establecimientos penitenciarios superan el 72%.

Entre las causas de esta terrible situación tenemos lo siguiente:

  • Alto uso de prisión preventiva.
  • Endurecimiento de las penas y reducción de acceso a los beneficios penitenciarios.
  • Limitado uso de medidas alternativas a la privación de la libertad.
  • Las leyes en los últimos años han tenido como consecuencia el aumento de la población penal.
  • No existe una eficaz política post penitenciaria de medio libre, que permita una verdadera reinserción del procesado o penado a la sociedad.
  • Las penas suspendidas condicionalmente y los servicios comunitarios, no han dado resultados eficaces y se observa un alto índice de reincidencia.

Sea como fuere y tal como lo sostiene la exposición  de motivos del Proyecto de Ley[6] , en el actual contexto generalizado por el Covid – 19 exige evaluar la situación de los recintos carcelarios, cuya característica común es la gran acumulación de personas de manera permanente, dada la sobrepoblación penitenciaria existente.  La aglomeración, como tal, hace que la interacción común, las personas resulten sobreexpuestas, más aún cuando la capacidad de albergue posee dimensiones reducidas e insuficientes.

Este es el caso de los establecimientos penitenciarios, cuyas condiciones comprometen estrechamente las dinámicas de los ámbitos más básicos de la vida, desde los lugares para comer hasta los lugares para dormir, durante todos los días de convivencia y esta situación se convierte en inhumana, máxime si el Estado no tiene la capacidad de respuesta para solucionar de inmediato el encierro y el respeto a las condiciones de dignidad humana.

8. A modo de conclusión

En tal sentido, la tarea de la Comisión de Trabajo por la Libertad covid-19 ha sido muy importante, pues no se trata de abrir las cárceles a todo el mundo, empero sea como fuere, existe una bomba de tiempo en los diferentes establecimientos penitenciarios del país, así como el que viene sucediendo en los penales de Lurigancho y Miguel Castro Castro, por lo que urge tomar conocimiento de estas nuevas propuestas de otorgar la variación de la medida de  coerción personal para ciento de miles de internos y los operadores de justicia lo apliquen caso por caso siempre y cuando corresponda y además se tenga en cuenta la humanización de las penas, pues de lo que se trata es descongestionar las cárceles del Perú, a fin de darle una solución inmediata, pues el covid-19 tiene para quedarse en casa, durante muchos semanas más y es urgente darle solución a esta, pues con la salud pública penitenciaria, no se vacila, no se espera, ni se juega… Se corre traslado.


[1] Barona Villar, Silvia. Prisión provisional y medidas alternativas. Editorial Boch, Barcelona, 1998, pp. 20, 21.

[2] Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, publicado dentro del marco del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes, Transitorias y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva.

[3] Resolución Administrativa corrida Nro. 000138-2020-P-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 07 de mayo del 2020.

[4] Falla Rosado, Migie. Análisis y Normas de Criminalidad Organizada. Director del Cidadt de la Facultad de Derecho.

[5] Comunicado de la CIDH sobre principios y buenas prácticas sobre protección de las personas privadas de su libertad en las Américas.

[6] Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República, que establece medidas excepcionales para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y Centros Juveniles por riesgo de contagio de Virus Covid-19.

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