Si víctima murió tiempo después del disparo: ¿Configura homicidio o lesiones seguidas de muerte? [RN 542-2019, Lima Este]

Sumilla: Homicidio calificado: imputación objetiva del resultado. No existe evidencia en autos que permita determinar la ruptura del nexo causal entre la acción dolosa del sujeto agente que disparó con la muerte del agraviado. No es exigible pues, que el fallecimiento sea instantáneo para la consumación del delito de homicidio calificado. Solo se requiere que exista un nexo causal normativo entre la conducta típica del sujeto agente y el resultado de la muerte atribuida; lo que en el caso está plenamente acreditado. Es la explicación normativa del resultado material el que permite determinar si un hecho típico es consecuencia de una acción no permitida. Y en este caso, el disparar en contra del cuerpo del agraviado (en el abdomen, brazo y antebrazo) se erige como la conducta prohibida que generó un riesgo no permitido y, finalmente, constituyó la causa de su muerte. No hay duda al respecto. La imputación del resultado de la muerte al autor de los disparos es incuestionable.

De este modo, no puede ser atribuible el resultado a los ciudadanos que auxiliaron a la víctima, puesto que su accionar no quebró la relación de causalidad. Por el contrario, sus conductas estuvieron orientadas a salvar la vida del agraviado y disminuir los efectos del riesgo no permitido generado por la conducta del autor de los disparos; lo que no lograron, pues la víctima falleció antes de llegar al Hospital de San Juan de Lurigancho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 542-2019, LIMA ESTE

Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado MICHEL ORTEGA NATIVIDAD, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, emitida por Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en perjuicio de Juan Martín Mendoza Laos, a 18 años de pena privativa de la libertad y fijó en cincuenta mil soles el monto de la reparación civil.

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Ponencia del juez supremo BERMEJO RIOS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según el dictamen fiscal acusatorio[1], el marco fáctico de imputación es el siguiente:

El 11 de abril de 2015, a las 00:30 horas aproximadamente, los imputados Michel Ortega Natividad y José Christian Bravo Mori, con alevosía, quitaron la vida de quien en vida fue Juan Martín Mendoza Laos. Los hechos se suscitaron en las avenidas Circunvalación y Héroes del Cenepa (referencia, frontis del grifo Petro Perú), en el asentamiento humano Santa María – San Juan de Lurigancho.

En dicho lugar, momentos antes de ocurridos los hechos se produjo una pelea entre los imputados con el agraviado. Al verse perdidos, se retiraron del lugar a bordo de un auto de color blanco; para luego de unos minutos retornar en busca del agraviado.

El imputado Michel Ortega Natividad, provisto de un arma de fuego, se acercó al agraviado y realizó varios disparos directos al cuerpo, generando la muerte del agraviado Mendoza Laos; mientras que el coprocesado José Christian Bravo Mori dirigía dolosamente la acción ilícita del imputado Ortega Natividad. Luego, ambos procesados se dieron a la fuga en el auto de color blanco.

Los hechos fueron presenciados por el testigo Luis Enrique Santos de la Cruz, quien luego de que los imputados fugaron, prestó auxilio al agraviado y lo trasladó al Hospital de San Juan de Lurigancho, donde los médicos únicamente se limitaron a certificar su deceso.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra del recurrente. Sostuvo el razonamiento siguiente:

2.1. La materialidad del delito se encuentra acreditada con el certificado de necropsia, acta de levantamiento de cadáver, Epicrisis N.º H.C. 452826.

2.2. El móvil de la muerte del agraviado fue la pelea acaecida entre este y los imputados Michel Ortega Natividad y José Christian Bravo Mori (reo contumaz).

2.3. En el lugar de los hechos (avenida Circunvalación con la avenida Héroes del Cenepa, asentamiento humano Santa María de San Juan de Lurigancho), según el Dictamen Pericial de Balística Forense N.º 730/2015, se encontró un impacto ubicado en la vereda de dicha intersección, producido por PAF de calibre aproximado al 9 mm o su equivalente, y cuatro casquillos para cartuchos de pistola calibre 9 mm corto, marca FAME, percutidos por una misma arma de fuego.

2.4. Según el acta de visualización de disco DVD, a las 00:30:58 horas del día de los hechos se observa que se acercan dos personas. Una de ellas, de estatura alta y ropa negra, se acercó por el lado derecho de las tres personas que se encontraba en la esquina del grifo. La otra, se acercó por el lado izquierdo, vestida con polo color oscuro, short color blanco y zapatillas negras, al parecer con un arma de fuego, quien realizó al parecer disparos contra la persona vestida con casaca negra y pantalón negro.

2.5. Según la misma acta, el autor de disparo fue reconocido por el testigo Luis Enrique Santos de la Cruz como Michel Ortega Natividad, alias “Michelin”; lo que cobra mayor credibilidad con la declaración preliminar y su ampliatoria del citado testigo, y las declaraciones a nivel preliminar, sumarial y plenarial de la testigo Patricia Laos Carrillo.

2.6. En su declaración policial con presencia fiscal, el reo contumaz José Christian Bravo Mori sostuvo que al visualizar el video llegó a tener conocimiento que Michel Ortega Natividad es la persona que disparó a Mendoza Laos. Incluso, en los debates orales, aceptó ser el sujeto de short negro, polo oscuro, que al oír los disparos retornó por el lugar de donde vino.

2.7. Las balas que impactaron en el agraviado le causaron la muerte. Las trayectorias se desprenden del Dictamen Pericial Balístico Forense N.º 526/15, que concluye que el cuerpo del occiso presenta dos orificios de entrada de curso perforante, en abdomen lado derecho cara lateral derecha y en brazo cara anterior, respectivamente; y un orificio de entrada de curso penetrante en antebrazo derecho cara interna, producidos por tres proyectiles disparados con arma de fuego calibre 9 mm.

2.8. El imputado Ortega Natividad, después de haber tenido una pelea, regresó y disparó repentinamente contra el agraviado, eliminando toda posibilidad de defensa. Ello constituye un accionar alevoso.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado, en su recurso de nulidad fundamentado[3], alegó los motivos siguientes:

3.1. El Tribunal Superior no se pronunció sobre la tesis de desvinculación del delito de homicidio con alevosía, por el delito de lesiones graves seguidas de muerte. Sostuvo que, para la configuración del delito de homicidio, la muerte debió ser instantánea; sin embargo, la víctima fue herida y luego trasladada al Hospital San Juan de Lurigancho. Es decir, durante 00:28:40 minutos estuvo con vida, pero como consecuencia del traslado del herido a gran velocidad en un vehículo inadecuado, sobre un terreno eriazo, con piedras, baches y huecos, las heridas se abrieron y se generó una hemorragia interna, lo que produjo un shock hipovolémico.

Es por la falta de atención médica que falleció a la 1:00 horas en el hospital. Añadió que el accionar de quienes ayudaron a la víctima es un delito perseguible de oficio, pues han obstaculizado la investigación.

3.2. Las declaraciones de los testigos Luis Enrique Santos de la Cruz y Patricia Laos Carrillo, son contradictorias, incoherentes e inverosímiles.

Por su parte, de las declaraciones del testigo Alan Jaime Luján Quintana y del coimputado Bravo Mori se desprende su inocencia. No estuvo en el lugar de los hechos y jamás peleó con el agraviado. Añadió que no estuvo presente en los hechos y jamás peleó con el agraviado.

3.3. El acta de visualización de disco DVD es una prueba prohibida, por ende, carece de valor probatorio. El video fue alterado y editado en la avenida Wilson, con la intención de perjudicarlo.

3.4. No se encontró el arma homicida y no se le realizó la prueba de parafina o de absorción atómica. No existe prueba que acredite su responsabilidad penal.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, se encuentra tipificado en el artículo 108.3 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30253, publicada el 24 de octubre de 2014, que prescribe: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: […] 3. Con gran crueldad o alevosía […]”.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. Aun cuando el suceso de la muerte del agraviado Juan Martín Mendoza Laos no es objeto de cuestionamiento, conviene precisar que su materialidad está plenamente acreditada con:

6.1. Acta de levantamiento de cadáver[4] del 11 de abril de 2015, elaborada a las 4:00 horas del citado día, que consigna como diagnóstico presuntivo de muerte: “Heridas penetrantes toráxica y abdominal, por impacto de proyectil de arma de fuego. Traumatismo toráxico y abdominal. Shock hipovolémico hemorrágico”.

6.2. Epicrisis N.° 452826[5] del 11 de abril de 2015, elaborado a las 1:00 horas, que dejó constancia que el paciente llegó cadáver —entiéndase al Hospital de San Juan de Lurigancho—.

6.3. Acta de recepción de cadáver – Informe Pericial N.° 2015010101001285[6], de la misma fecha, que consigna las prendas de vestir del occiso: casaca y pantalón de material sintético y color negro, trusa de algodón de color negro y zapatilla blanca de material sintético.

6.4. Acta de visualización de disco DVD[7] del 17 de abril de 2015, con presencia fiscal, donde se describe el momento en que se ocasionó la muerte del agraviado.

6.5. Certificado de necropsia[8] practicado al agraviado del 11 de abril de 2015, que concluyó que la víctima murió a causa de: “Shock hipovolémico. Laceración pulmonar, laceración aorta. Heridas perforantes (2) toracoabdominales y una herida penetrante miembro superior”, cuyo agente causante fue “proyectil de arma de fuego”.

6.6. Dictamen Pericial Balístico Forense N.º 526/15[9], del 15 de abril de 2015, que concluyó que el occiso presenta dos orificios de entrada de curso perforante, en abdomen lado derecho y en brazo izquierdo cara posterior, con orificios de salida en abdomen cara lateral derecha y en brazo cara anterior, respectivamente; y un orificio de entrada de curso penetrante en antebrazo derecho cara interna; producidos por tres proyectiles disparados con arma de fuego calibre 9 mm.

6.7. Dictamen pericial de balística forense N.º 730/15[10], del 13 de mayo de 2015, que concluyó que en el lugar de los hechos se ubicó y recogió: a) un impacto ubicado en la vereda de dicha intersección, producido por PAF de calibre aproximado al 9 mm o su equivalente, sin características de disparo efectuado a corta distancia; b) cuatro casquillos para cartuchos de pistola calibre 9 mm corto, marca FAME, fabricación nacional, percutidos por la misma arma de fuego.

7. Dicho esto, en cuanto a lo señalado en el apartado 3.1 de la presente ejecutoria suprema, es necesario precisar que el delito de homicidio pretende tutelar a la vida humana —derecho fundamental de la personalidad consagrado en el artículo 2.1 de la Constitución Política del Perú—. La estructuración de nuestro ordenamiento punitivo la fija como el bien objeto de tutela que se ubica en la cúspide de la estructura jerárquica normativa y se erige como la piedra angular del sistema jurídico en su conjunto.

8. En su forma básica, el delito de homicidio lo comete aquel que produce la muerte de otro individuo. El resultado debe ser la concreción de una conducta idónea desplegada por el sujeto agente. Es una acción reprochable, por ser típica, antijurídica y, por regla general, culpable. El elemento subjetivo se compone no solo del animus necandi, sino también del dolo homicida, salvo el homicidio culposo.

9. Sin embargo, nuestro legislador ha regulado una serie de supuestos (asesinatos) que hacen que el injusto de matar genere mayor reproche, entre los cuales se prevé el realizar la conducta alevosamente, que consiste en:

el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor, de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el ofendido [EDGARDO ALBERTO DONNA. Derecho Penal – Parte Especial. Tomo I. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, págs. 40 y 41].

10. Con estas precisiones, el recurrente reclamó que la muerte de la víctima acaeció a las 1:00 horas del 11 de abril de 2015. Al respecto, en la Epicrisis N.º 452826[11] de la misma fecha y hora, se dejó constancia que el paciente llegó cadáver al Hospital de San Juan de Lurigancho. Sin embargo, ello no significa que la muerte de la víctima se produjo en dicha hora, solo se dejó constancia que llegó sin vida.

Es más, conforme con el certificado de necropsia[12] practicado al agraviado, se concluyó que la muerte fue a consecuencia de: “Shock hipovolémico. Laceración pulmonar, laceración aorta. Heridas perforantes (2) toracoabdominales y una herida penetrante miembro superior”, cuyo agente causante fue “proyectil de arma de fuego”.

11. Cabe traer a colación que la conducta prohibida o creadora de un riesgo no permitido no está en cuestionamiento (disparar tres veces contra el cuerpo de un ser humano: una de ellas en el abdomen de la víctima). Es decir, la imputación objetiva de la conducta no permitida al autor de los disparos es inobjetable. En este caso solo resta debatir si también se cumplen los criterios de imputación objetiva del resultado.

12. Y en esa línea, no existe evidencia en autos que permita determinar la ruptura del nexo causal entre la acción dolosa del sujeto agente que disparó con la muerte del agraviado. No es exigible pues, que el fallecimiento sea instantáneo para la consumación del delito de homicidio calificado. Solo se requiere que exista un nexo causal normativo entre la conducta típica del sujeto agente y el resultado de la muerte atribuida; lo que en el caso está plenamente acreditado. Es la explicación normativa del resultado material el que permite determinar si un hecho típico es consecuencia de una acción no permitida. Y en este caso, el disparar en contra del cuerpo del agraviado (en el abdomen, brazo y antebrazo) se erige como la conducta prohibida que generó un riesgo no permitido y, finalmente, constituyó la causa de su muerte. No hay duda al respecto. La imputación del resultado de la muerte al autor de los disparos es incuestionable.

13. De este modo, no puede ser atribuible el resultado a los ciudadanos que auxiliaron a la víctima, puesto que su accionar no quebró la relación de causalidad. Por el contrario, sus conductas estuvieron orientadas a salvar la vida del agraviado y disminuir los efectos del riesgo no permitido generado por la conducta del autor de los disparos; lo que no lograron, pues la víctima falleció antes de llegar al Hospital de San Juan de Lurigancho. “Sería absurdo prohibir acciones que no empeoran, sino que mejoran el estado del bien jurídico protegido” [CLAUS ROXIN. Derecho penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid: Thomson, 2008, p. 366].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: