Medio hermano hereda de su media hermana pese a haberla excluido de herencia de su padre por acreditar vínculo mediano [Casación 5178-2018, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO: Respecto a la segunda infracción, como ya se ha desarrollado en los párrafos precedentes, la Sala Superior ha cumplido con evaluar y analizar, para luego señalar correctamente que el demandante ha logrado acreditar su condición de parentesco con la causante Dora Porfiria Chunga Ortiz (medio hermano), por lo tanto, tiene derecho a ser declarado heredero conjuntamente con quien ya se hizo declarar heredero, siendo el difunto hermano Manuel Chunga Ortiz, cuya sucesión está conformada por los codemandados. Además, como bien lo ha indicado la Sala Superior “si bien, se advierte que don Manuel Belisario Chunga Ortiz en su escrito de contestación (Expediente N° 676-95, fojas 39), cuestiona el entroncamiento familiar entre Dora Porfiria Chunga Ortiz y su padre Manuel Bautista Chunga Cherre por el error material que figura en su partida de nacimiento, con el propósito de que no se le reconozca su condición de hija; lo que contradice la postura asumida por el actor en este proceso (en el señala que Dora Porfiria Chunga Ortiz sí es hija de Manuel Bautista Chunga Cherre); lo cierto es que la conducta del actor no constituye causa para que se le prive de los derechos sucesorios que otorga la ley.”, entonces, lo manifestado por el demandante en aquel proceso recaído en el Expediente N° 676-95, no puede enervar los medios probatorios valorados por el ad quem, así como la declaración asimilada de la parte demandada en su pedido de reconvención. Y si bien la partida de nacimiento de doña Dora Porfiria Chunga Ortiz tiene información que indica a un padre diferente, ese dato no varía lo decidido, pues a la luz de todo el material probatorio aportado y analizado por las instancias de mérito se pudo comprobar con grado de certeza que el padre de la mencionada es don Manuel Bautista Chunga Cherre y por  ello, es el medio hermano del demandante. Razón por la cual, debe ser desestimada la segunda infracción normativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5178-2018, LIMA
PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, veintiocho de junio de dos mil diecinueve.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Manuel Bautista Chunga Quiñe, obrante a fojas setecientos noventa y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho del veintisiete de agosto del dos mil dieciocho obrante a fojas setecientos cincuenta y cuatro, que resolvió: “CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 44, de f echa 01 de marzo de 2017 (fojas 660), en el extremo que declara Fundada en Parte la demanda de petición de herencia y declaratoria de herederos, en consecuencia, declara que el demandante Mario Rafael Chunga Duharte en calidad de hermano de padre (medio hermano), es heredero legal de la causante Dora Porfiria Chunga Ortíz, fallecida intestada el 31 de enero de 1996, cuya Sucesión ha sido declarada mediante auto consentido de fecha 23 de julio de 1996, expedido por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, en concurrencia con el heredero declarado, su hermano Manuel Chunga Ortíz actualmente su Sucesión demandada conformada por Manuel Bautista Chunga Quiñe, Tomás Domingo Chunga Quiñe y Miguel Andrés Rivero Chunga, con derecho a participar el demandante conjuntamente con los demandados, de la masa hereditaria dejada por dicha causante, con arreglo a la cuota establecida en el artículo 829° del Código Civil; debiendo cursarse partes para la inscripción de la sentencia sólo en la Ficha N° 965 16 que continúa en la Partida N° 24447383 del Registro de Sucesión Intestada de Lima.”. Por lo que, corresponde evaluar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364.

SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

[Continúa…]

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