Gastos operativos y bono jurisdiccional deben ser considerados para el cálculo de la CTS [Exp. 01260-2020-01-JR-CI]

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Fundamentos destacados: 16. En efecto, dicho estado de cosas inconstitucional en la regulación remunerativa de los jueces y fiscales, se debe a que los gobiernos de turno para eludir su homologación con los docentes universitarios según prevé el artículo 96 de Ley N° 30220, Nueva Ley Universitaria6 (p. 9.7.2014), crearon estos supuestos conceptos no remunerativos, elevándolo al rango de ley con la Nº 30125, Ley que establece la nueva estructura de ingresos de los jueces (p. 13.12.2013), y que modificó el artículo 186.5 el TUO de la LOPJ incorporando el texto normativo siguiente: Artículo 186.- Son derechos de los Magistrados: […] 5. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: […] c) Los Jueces titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben un ingreso total mensual constituido por una remuneración básica y una bonificación jurisdiccional, esta última de carácter no remunerativo ni pensionable; d) A los Jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, el cual está destinado a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces. Dicho concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, está sujeto a rendición de cuenta;(Énfasis agregado) Ambos conceptos, como se sabe, constituye alrededor del 90% de los ingresos de los magistrados, cuando en realidad son conceptos remunerativos, ya que son percibidos de manera mensual, fija y es de libre disponibilidad, incluso durante las vacaciones, pues, si fueran conceptos no remunerativos, aplicados como condiciones de trabajo 6 Artículo 96. Las remuneraciones de los docentes de la universidad pública se establecen por categoría y su financiamiento proviene de las transferencias corrientes del tesoro público. La universidad pública puede pagar a los docentes una asignación adicional por productividad, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales. Los docentes tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La del docente no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia. (Lo mismo sucedió con el anterior texto normativo del artículo 53 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria de 1983) Página 11 – Exp. N° 01260-2020-0-1501-JR-CI-01 para un mejor desempeño laboral y de abono en función a los días trabajados, como es su naturaleza, entonces, no se percibirían como parte de la remuneración vacacional o durante el goce de las licencias pagadas.

17. En suma, los denominados: bono jurisdiccional y gastos operativos, conjuntamente, con el haber básico del magistrado, constituyen una unidad remunerativa, ya que los dos primeros son conceptos remunerativos, por la realidad y naturaleza de la percepción permanente, fija y de libre disponibilidad, como se ha dicho; por ende, constituyen base de cálculo para liquidar la Compensación y Bonificación por Tiempo de Servicios, Gratificaciones por Julio y Diciembre, quinquenios y demás beneficios legales. Resultando, inconstitucionales las normas legales que reglan lo contrario. Cuya evolución normativa y jurisprudencial lo desarrollamos a continuación.


Sumilla: Naturaleza remunerativa del Bono por función jurisdiccional y gastos operativos. El bono por función jurisdiccional y los gastos operativos tienen carácter remunerativo, por lo que corresponde incluirlos en la base de cálculo de la CTS del demandante. Asimismo, para el cálculo del beneficio solicitado se prefiere la norma especial y más beneficiosa establecida en el artículo 194 del TUO de la LOPJ, por lo que no se debe aplicar el límite de los 30 años para el cálculo de su CTS.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo[1]

Expediente Nº 01260-2020-0-1501-JR-CI-01

JUECES: Corrales, Borda y Quinteros
PROVIENE: 1° Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo
GRADO: Sentencia apelada
JUEZ PONENTE: Ricardo CORRALES MELGAREJO[2]

RESOLUCIÓN Nº 10

Huancayo, 20 de julio de 2022.

En los seguidos por la sucesión de Socrates Mauro Zevallos Soto contra el Poder Judicial (PJ), sobre recálculo de compensación por tiempo de servicios, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° 1107-2022

I. ASUNTO

Materia del grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 290-2022 contenida en la Resolución Nº 7 de fecha 6 de junio de 2022, obrante a páginas (pp.) 195 y siguientes (ss.), en los extremos que resuelve: 3.4. Declara fundada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Sócrates Mauro Zevallos Soto – representado por su sucesión procesal contra el Poder Judicial, con conocimiento del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre las pretensiones de nulidad de acto administrativo, recálculo de compensación por tiempo de servicios – CTS y demás pretensiones accesorias. 3.5. Declara nula la Resolución Administrativa N° 45-2020-RR-HH-UAF-GAD-CSJJU/PJ de fecha 13 de febrero de 2020, en el extremo que calcula la CTS sin considerar el bono por función jurisdiccional; y nula la Resolución Administrativa N° 015-2020-UAFGAD-CSJJU/PJ de fecha 17 de agosto de 2020, que declara infundada la apelación formulada por el demandante. 3.6. Declara que el bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa y pensionable, conforme a lo señalado en el considerando séptimo de esta resolución judicial. 3.7. Ordena al Presidente del Poder Judicial o el funcionario responsable que se designe en etapa de ejecución de sentencia, que CUMPLAN dentro del plazo de diez días hábiles desde notificados con la presente resolución judicial, con emitir nueva resolución administrativa efectuando a favor de la sucesión del demandante el cálculo y pago del reintegro de la compensación por tiempo de servicios – CTS, incluyendo el bono por función jurisdiccional, más los intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, según los fundamentos de la presente resolución judicial y bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. 3.8. Declara infundada la demanda en el extremo que solicita el pago de la CTS en función de sus 44 años, 9 meses y 28 días de tiempo de servicios y en una sola armada. 3.9. Declara infundada la demanda respecto a la pretensión de pago y recálculo de la CTS, incluyendo los gastos operativos y que se considere este concepto como remunerativo y pensionable.

Recurso de Apelación

2. La mencionada sentencia, es apelada por el demandante, mediante recurso que obra a pp. 221 y ss., cuyos argumentos de apelación se resume en indicar lo siguiente:

a) Refiere que no existe ninguna norma de rango legal que contraviene su pretensión de que su CTS debe ser calculado por los 44 años, 9 meses y 28 días de servicios efectivos prestados al Estado, por lo que sebe aplicar el control difuso y se inaplique el límite de 30 años al pago del CTS.

b) No existe ningún motivo válido para imponer un límite temporal al pago de la CTS cuando se trata de magistrados del Poder Judicial que han pasado a la condición de retiro, como es el caso del recurrente que estuvo trabajando para el Estado 49 años, 9 meses y 28 días.

c) El Texto Único Ordenado de la Ley de la CTS, Decreto Supremo Nº 001-97-TR no regula ningún límite temporal para el pago de CTS a los trabajadores comprendidos en dicho régimen.

d) La aplicación del límite de 30 años para el cómputo de la CTS atenta contra el derecho constitucional a la igualdad.

e) El Tribunal Constitucional declaró que el límite de 30 años para el pago de CTS establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, es inconstitucional.

f) En caso se considere que no corresponde la aplicación del control difuso se debe aplicar la norma del régimen especial sobre las normas del régimen general, por lo que se debe aplicar el artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no establece ningún límite temporal por la cantidad de años de servicios, sobre el artículo 54 literal c) del Decreto Legislativo Nº 276.

g) El juez de la causa se limita en mencionar que dado que los gastos operativos están sujetos a rendición de cuentas no califican como parte de la remuneración del magistrado, sin embargo, no analiza como es la rendición de cuentas que argumenta.

h) Las remuneraciones comprenden todos los conceptos que percibe el trabajador en concepto de su empleo, por lo que resulta claro que los gastos operativos forman parte de la remuneración de los jueces.

i) Existen otros casos idénticos al presente en los que se ha considerado que los gastos operativos tienen naturaleza remunerativa y pensionable, empero en el presente caso se niega tal naturaleza pese a que se tratan de situaciones idénticas, lo que evidencia la vulneración al derecho a la igualdad.

3. Asimismo, es apelada por la parte demandada, mediante recurso que obra a pp. 233 y ss., cuyos argumentos de apelación se resume en indicar lo siguiente:

a) Existe una motivación deficiente, pues no se ha señalado las razones por las cuales se ha apartado del criterio del Tribunal Constitucional (TC), el cual ha señalado que el bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable.

b) La Resolución Administrativa N° 193-99-SE-TP-CME-PJ, que aprobó el Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional, fue derogado por la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ, que en su artículo 9, señala que la bonificación por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable.

c) El juzgador no ha tenido en cuenta sendas y reiteradas sentencias del TC que ha determinado el carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función jurisdiccional; tales como las sentencia Nºs 03903-2007-PA/TC, 02214-2006-PC/TC, 5112-2006-PC/TC, 00642-2007-PC/TC, 5000-2007-AC/TC, 5006-2007-PA/TC,02618-2007-PC/TC,00442-2008-PC/TC, 00438-2006-PC/TC, 04643-2006-PC/TC, 05198-2008-PC/TC, 4710-2009-PC/TC, 03624-2009-PC/TC, entre otras.

d) No es cierto que el bono por función jurisdiccional ostente naturaleza remunerativa, por lo que se solicita que se tome especial consideración que dicho bono no responde a las variables propias de todo concepto remunerativo, pues nunca ha sido incluido para los descuentos incurridos por el demandante.

e) El recurrente no ha cumplido con presentar medios probatorios que permitan determinar la naturaleza remunerativa del bono jurisdiccional.

f) Es necesario tener en cuenta los principios de legalidad y equilibrio fiscal, pues no se pueden incrementar las obligaciones que no tienen marco legal y presupuestal.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN

4. Determinar si corresponde:

▪ El pago del recálculo de la CTS, incluyendo el bono jurisdiccional y los gastos operativos como conceptos remunerativos.

▪ El cálculo de su CTS considerando los 44 años, 9 meses y 28 días que prestó servicios efectivos al Estado.

[Continúa…]

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[2] Juez Superior Titular y presidente de la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo, publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en las redes sociales siguientes:
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