¿EsSalud debería continuar con la cobertura de atención al mayor de edad hasta los 28 años, tal como sucede con la pensión de alimentos?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Normas aplicables al Seguro Social de Salud (EsSalud), 3. Normas aplicables a los alimentos según el Código Civil, 4. Análisis en concreto, 5. Conclusión.


José Carlos Acurio Gamarra
Alumno de noveno ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP. Exmiembro de la Asociación Civil Foro Académico. Tiene interés en la investigación sobre derecho civil, constitucional y argumentación jurídica.

Jessy Pamela Vergara Rodriguez
Alumna de duodécimo ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP. Ha sido asistente de docencia. Actualmente trabaja en el Estudio Benites, Vargas & Ugaz. Tiene interés en temas de derechos humanos y en el derecho tributario. 

1. Introducción

La una buena parte de los peruanos celebran los 18 años como símbolo de independencia. Pero ¿realmente son independientes? La verdad es que esa “independencia” es casi nula, por no decir inexistente. Los jóvenes suelen acabar el colegio entre los 16 y 18 años, y cuando lo hacen, una buena parte no tiende a buscar inmediatamente un puesto de trabajo, sino que se plantean estudiar una carrera técnica o universitaria.

Entonces, ¿son realmente independientes la buena parte de jóvenes? La respuesta evidente es que no. No es incapacidad de trabajar, porque sí podrían hacerlo, sino que no lo hacen por sus estudios. Es decir, un estudiante de universidad o de un instituto normalmente dedica su tiempo a estudiar, aunque algunos toman un trabajo a medio tiempo o realiza sus prácticas, pero este tiempo podrían y deberían dedicarlo a su educación, pues es parte de su desarrollo integral.

Actualmente encontramos un supuesto en el Código Civil que menciona que los alimentos se deben dar hasta los 28 años, y por otro lado, tenemos las normas correspondientes a EsSalud que señalan que este cubre solo hasta los 18 años. Es necesario hacer una aclaración: el grupo de estudio son precisamente los jóvenes de entre 18 y 28 años que no son capaces de generar ningún tipo de renta, porque se encuentran estudiando una profesión u oficio y que, evidentemente, al no trabajar no cuentan con ningún seguro que cubra sus gastos médicos. A menos que alguien se lo esté pagando, pero ello solo es una evidencia de que estos no son realmente independientes.

Entonces, cabe preguntarse: ¿por qué EsSalud no continúa cubriendo la atención médica de los jóvenes hasta los 28 años por seguir una profesión u oficio, tal como se realiza con la pensión de alimentos?

2. Normas aplicables al Seguro Social de Salud (EsSalud)

Para entender cómo funciona EsSalud es necesario revisar la normativa correspondiente a este aspecto. Existen dos normas vinculadas al tema de la edad de los asegurados. La primera es la Ley que crea EsSalud y su respectivo reglamento, y la segunda es la Modernización de la Seguridad Social en Salud y su reglamento. En ese sentido, la Ley 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (en adelante la Ley de Creación), en su tercera disposicion final y transitoria, menciona que “en todo lo no previsto en la presente Ley regirá la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sus normas reglamentarias, modificatorias y conexas”.

Y dado que en esa primera norma no se hace referencia a quiénes son los derechohabientes, es necesario recurrir a la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (en adelante, Ley de la Modernización). Esta norma, en su art. 3, menciona que los asegurados del Seguro Social de Salud son los afiliados regulares, o potestativos y sus derechohabientes. Y agrega que estos últimos mencionados son el cónyuge o el concubino al que se refiere el art. 326 del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención a la madre gestante (énfasis nuestro).

Es interesante lo que plantea la norma, pues no solo restringe la cobertura a los hijos menores de edad, sino que además señala que solo están cubiertos los mayores incapacitados de forma total y permanente para el trabajo. Es decir, se está dejando de lado al incapacitado parcial. Asimismo, esta norma termina dejando fuera de la cobertura del Seguro Social a los estudiantes que siguen una profesión u oficio con éxito, con lo cual los exponen a no recibir atención médica cuando lo requieran, puesto que no cuentan con la independencia económica para pagar un seguro, ya que no generan ningún tipo de renta, pues se están dedicando a estudiar, y son los padres quienes los están manteniendo. Si los alimentos son hasta los 28 años por razones académicas, ¿por qué no extender la cobertura del Seguro Social también hasta los 28 años?

Del mismo modo, podemos verificar una incongruencia respecto a la realidad, porque por un lado el art. 30 del Reglamento de la Ley de Modernización (Decreto Supremo 009-97-SA) señala que “la calidad de asegurado del derechohabiente deriva de su condición de dependiente del afiliado regular”. Es decir, mientras los hijos sean dependientes deberían seguir percibiendo los beneficios del seguro.

Si analizamos lo que sucede en la realidad, EsSalud no cumple con lo que se estipula en su norma supletoria y este incumplimiento lleva a la no atención médica del estudiante aún dependiente del afiliado. Ello se comprueba en la práctica, pues si cumpliste 18 años el día de ayer, hoy ya no podrás gozar de los beneficios del Seguro Social de Salud. Es decir, la normativa de EsSalud parte de la premisa de que uno gana la independencia absoluta a los 18 años, lo cual en la realidad es falso.

Para cerrar esta parte normativa de EsSalud es necesario mencionar el Decreto Supremo 002-99-TR. En el art. 20 se menciona que:

Las prestaciones de Salud a los escolares, universitarios y estudiantes de institutos superiores no universitarios, a los extranjeros que ingresan al país en calidad de turistas y a las personas dedicadas exclusivamente a las tareas de su hogar se otorgan mediante convenios con los Ministerios de Educación y Salud, Universidades Nacionales y demás órganos competentes del Estado, cuya financiación debe sustentarse en sus respectivos presupuestos, de ser el caso.

Ahora, evaluando la realidad, existen algunos convenios con ciertas instituciones educativas, más no cubre al total de la población estudiantil.

3. Normas aplicables a los alimentos según el Código Civil

Ahora es preciso analizar la regulación actual de dos artículos del Código Civil que están referidos a la pensión de alimentos. Los artículos a analizar son el 424 y el 473. El primero de ellos menciona que “subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años (…)”.

Del mismo modo, el artículo 473 señala que:

El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

Los dos preceptos normativos se encuentran en estrecha relación y lo más llamativo de ambos artículos es que el legislador considera que el mayor de edad, que es absolutamente capaz, puede continuar recibiendo pensión de alimentos. Esto llama la atención porque la regla general menciona que la obligación de brindar alimentos se extingue con la mayoría de edad del alimentista. Sin embargo, el legislador consideró que existen determinados supuestos que deben ser considerados como excepciones.

El primero de ellos versa sobre la subsistencia de la obligación, debido a que el alimentista no puede valerse por sí mismo. Además, se menciona que solo se le deberá pasar lo necesario, cuando el beneficiado ocasionó su estado a causa de su inmoralidad. Tal como lo define Carmen Chunga, comportarse inmoralmente significa actuar en contra de las buenas costumbres. Es decir, si al alimentista se le brindó, afecto, cariño, y diversas oportunidades para que este pueda salir adelante que no valoró y las desperdició solamente por su propia culpa, resulta lógico que no pueda exigir una pensión de alimentos, pero para no dejarlo desprotegido totalmente, la norma regula que este puede exigir estrictamente lo necesario para vivir[1].

El segundo supuesto que es de relevante interés para este trabajo se menciona explícitamente en el artículo 424, y versa sobre la exigencia del cumplimiento de la obligación de pasar alimentos hasta los 28 años si el alimentista está siguiendo estudios exitosos de una profesión u oficio. Al respecto, Enrique Varsi sostiene que la obligación de alimentos generalmente se extingue junto con la terminación de la patria potestad, pero cuando su crecimiento personal prevalece y se prolonga, se debe seguir dando sostén a los hijos, pues velar por su desarrollo integral es una obligación fundamental de los padres.[2]

Asimismo, Carmen Chunga manifiesta que:

Para la aplicación de este artículo se debe tener presente que la persona mayor de 18 es una persona capaz, pero en el precitado artículo se protege al hijo que todavía no tiene la aptitud para desenvolverse por sí mismo económicamente, es por ello que se le da una ayuda, basada en la relación paternofilial, maternofilial o consanguínea.[3]

Del mismo modo, la Sexta Sala Superior Civil de Lima, en el Expediente 3484-95, señaló:

Que el alimentista cumplió dieciocho años de edad; que su padre plantea la presente acción de extinción a los dieciséis días de haber cumplido su hijo la mayoría de edad; es obvio que el alimentista aún no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia, pues todavía existe un estado de necesidad; demostrado con la constancia que se encuentra estudiando en etapa preuniversitaria y requiere del apoyo necesario.[4]

Teniendo en consideración lo mencionado en los párrafos anteriores, es posible afirmar que dicha subsistencia de la obligación se sustenta básicamente en que el alimentista al dedicarse principalmente a los estudios no cuenta con un ingreso permanente que permita satisfacer sus necesidades de manera adecuada. Por esta razón, el legislador obliga a que el alimentante siga proveyendo de alimentos al beneficiario, para que este se desarrolle de manera integral, es decir, continúe sus estudios, para que posteriormente pueda ser parte del movimiento económico del país a través del ejercicio de un oficio o profesión.

4. Análisis en concreto

Ahora que ya conocemos las normas pertinentes, tanto la del Seguro Social Essalud como la norma referida a alimentos, es preciso ver cómo ambas pueden conectarse y servirse una de la otra para lo que se plantea en el presente trabajo. Como ya mencionamos, este artículo busca proponer que el beneficio del Seguro Social debe extenderse hasta los 28 años, tal como sucede en el caso de los alimentos.

Consideramos que el derecho a la salud es fundamental. Y dentro de su contenido esencial se encuentra que se debe garantizar el acceso al mismo. En ese sentido, consideramos necesario que los jóvenes de entre 18 y 28 años sigan obteniendo todos los beneficios que trae consigo el estar asegurado en Essalud.

La sustentación del aseguramiento al menor de edad es que este es aún dependiente del padre o madre de familia. Llegada la mayoría de edad, la normativa de EsSalud considera que esa dependencia se extingue y se eliminan los beneficios de aseguramiento. Sin embargo, a nuestro considerar el argumento es el mismo que estudiamos para la parte de alimentos. Es decir, una persona no deja de ser dependiente cuando llega la mayoría de edad, sino que al contrario surgen nuevas necesidades que son parte del desarrollo integral de la persona, tales como la formación universitaria que trae nuevas inversiones para los padres.

Durante este período de edad (de 18 a 28 años), el recién mayor de edad, generalmente dedica todo su tiempo a realizar sus estudios superiores, llámese técnicos/universitarios, maestría e incluso el doctorado, sin tener tiempo adicional para generar ingresos que le permitan pagar un seguro de salud privado.

Del mismo modo, es preciso mencionar que se debe acreditar, al igual que en los alimentos, que el mayor de edad esté cursando de manera exitosa sus estudios, y que sea absolutamente dependiente del afiliado. Es decir, no basta expresar verbalmente que se está cursando estudios, sino que debe ser probado objetivamente.

5. Conclusión

Actualmente el aseguramiento se otorga solo a los dependientes menores de edad del afiliado, pero no a los mayores de edad que cursan estudios, ya que se parte de la premisa que al llegar a la mayoría de edad el adolescente se vuelve independiente.

Las normas pertinentes sobre alimentos sirven como una guía para sostener nuestra postura. El argumento utilizado para pasar alimentos hasta los 28 años (que el mayor de edad no puede tener subsistencia económica propia) puede aplicarse también en el afiliamiento a EsSalud, porque cumplir la mayoría de edad no implica tener solvencia económica, por lo que se sigue dependiendo de los padres.

Así, planteamos que se debe continuar con la cobertura a los mayores de edad, hasta los 28 años ya que son económicamente dependientes del afiliado.

Bibliografía

  • Asencio Miranda, Omar y Lezama Torres, Néstor. «Criterios Jurídicos empleados por los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca al emitir sentencias que definen de manera directa lo que se entiende por “Estudios Exitosos” en el año 2015-2016». En: Repositorio de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Cajamarca, 2017. Disponible aquí [consultado el 8 de mayo del 2020]
  • Bautista Toma, Pedro y Herrero Pons, Jorge. Manual de derecho de familia. Lima: Ediciones Jurídicas.2008
  • Canales, Claudia. Criterios en la determinación de la pensión de alimentos en la jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica , junio 2013
  • Chunga, Carmen. Código Civil comentado. Tomo 3. Lima: Gaceta Jurídica. 2007
  • Varsi, Enrique. Código Civil comentado. Tomo 3. Lima: Gaceta Jurídica. 2007
  • Varsi, Enrique. Tratado de derecho de familia. Tomo 3. Lima: Gaceta Jurídica. 2012


[1] Chunga, Carmen. Código Civil comentado. Tomo 3. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, p.162.

[2] Varsi, Enrique. Código Civil comentado. Tomo 3. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, p. 101.

[3] Citado en Asencio Miranda, Omar y Lezama Torres, Néstor. «Criterios Jurídicos empleados por los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca al emitir sentencias que definen de manera directa lo que se entiende por “Estudios Exitosos” en el año 2015-2016». En: Repositorio de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Cajamarca, 2017, pp.30-31. Disponible aquí [consultado el 8 de mayo del 2020]

[4] Citado en Canales, Claudia. Criterios en la determinación de la pensión de alimentos en la jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, junio 2013, p. 22.

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