Fundamento destacado: 36. Bien se ve, entonces, que el planteamiento de la recurrente es equivocado desde la perspectiva de fijación de un naspecto fáctico, a saber, la determinación del “último acto”, con miras a iniciar el conteo de la prescripción. Además, desde el plano de la selección normativa, la comprensión de la defensora
-así como la de la procuradora delegada ante la Corte, al solicitar una dosificación de la pena en referencia a “la norma más favorable”-, es igualmente errónea, pues a la hora de escoger el término a contabilizar, tratándose de la comisión de un delito con permanencia en el tiempo, que ha de valorarse en su totalidad, bajo la óptica de la unidad de acción, el precepto aplicable es el vigente al momento del último acto.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
SP3371-2022
Radicación N° 61904
CUI: 110013104016-2014-00080-01
Acta n° 227
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión se confirmó la condena impuesta a aquélla como determinadora de peculado por apropiación.
I. HECHOS
1. Entre 1993 y 1998, la abogada ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA, en calidad de apoderada de múltiples ex trabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia,
solicitó en nombre de aquéllos la cancelación indebida de ilegales reajustes pensionales, con supuesto fundamento en lo previsto en la Ley 4a de 1976.
2. Pese a la manifiesta improcedencia de dicha pretensión, en el marco de la connivencia existente en la época entre ex portuarios, abogados, inspectores de trabajo, funcionarios de la mencionada entidad y jueces laborales, la señora GÓMEZ DE MEJÍA efectuó reclamaciones judiciales y administrativas para obtener la reliquidación de las pensiones a favor de sus mandantes. Mediante conciliaciones logró el reconocimiento de reajustes de las mesadas, que dieron lugar a la expedición de múltiples actos administrativos y al pago efectivo de algunas prestaciones.
En concreto:
2.1. Las del 15 de diciembre de 1993 y 15 de septiembre de 1994, con fundamento en las cuales se profirieron las resoluciones 681 de 7 de julio y 1175 de 3 de octubre de 1994,
por valor de $2.666.656.000 y $2.310.987.023, respectivamente, sumas pagadas mediante notas débito 002902 del 15 de julio y 003945 del 4 de octubre de 1994.
Además, con fundamento en los reconocidos reajustes, las pensiones se siguieron pagando periódicamente, con los respectivos aumentos, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la que se dejaron sin efecto las resoluciones proferidas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, gerente general de Foncolpuertos, quien fue condenado por los hechos de corrupción que condujeron al desfalco de la entidad.
2.2. Las de número 91 del 27 de mayo y 224 del 31 de julio de 1998, en cuantía de $1.913.628.997 y $4.849.952.217, solicitadas por la abogada GÓMEZ DE MEJÍA, quien para las audiencias sustituyó el poder a la profesional del derecho Carmela Yáñez Bula, las cuales tienen sustento en los citados actos administrativos (681 y 1175). Tales montos, sin embargo, no fueron pagados a sus beneficiarios.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
3. Por los mencionados hechos, mediante resolución del 30 de abril de 2013 la Fiscalía acusó a ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA como probable determinadora de peculado por apropiación agravado -en cuantía de $4.979.845.023.06-, en concurso real homogéneo con ese mismo delito, en grado de tentativa -por una suma a apropiar de $6.763.581.215.18-, determinación que cobró ejecutoria el 15 de julio de 2014[1].
4. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá -designado para el conocimiento de asuntos de Foncolpuertos y Cajanal-, cuyo titular dictó
sentencia el 17 de noviembre de 2021. Por una parte, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en relación con la emisión y pago de la Resolución 681 del 7 de julio de 1994; por otra, tras declarar a la acusada responsable de los delitos imputados en la acusación (arts. 397 inc. 2°, 27 inc.1° y 31 inc. 1° del C.P.), la condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 110 meses, multa de 23.414 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por 11 meses y 5 días. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.
5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida confirmó el fallo de primer grado.
6. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda.
Corridos los traslados de rigor en el tribunal, ningún sujeto procesal distinto a la recurrente se pronunció. Admitida la demanda, la Procuradora 2a Delegada para la Casación Penal rindió el respectivo concepto.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
3.1. Nulidad.
7. Como pretensión principal, al amparo del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), la censora solicita que “se decrete la invalidación de todo lo actuado con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción parcial de la acción penal”.
[Continúa…]
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1 A la investigación también fue vinculada Carmela Yáñez Bula, mas el 22 de febrero
de 2012, dado el fallecimiento de esta sindicada, el fiscal decretó la extinción parcial de la
acción penal por muerte.
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