Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO.- Finalmente, en cuanto a la infracción normativa material del artículo 1972 del Código Civil, descrita en el apartado e), se advierte que la empresa recurrente denuncia que en el presente caso existiría un rompimiento del nexo causal pues el occiso habría sido víctima de su propia imprudencia. En el caso de autos, del análisis efectuado por las instancias de mérito sobre el caudal probatorio aportado y valorado en el proceso no se llega a verificar que el causante Ronald Otto Campana Tapia haya sido víctima de su propia imprudencia al no encontrarse acreditado en forma alguna que el citado trabajador con la experiencia laboral a su favor hubiese actuado de manera imprudente en la producción del evento dañoso, por el contrario, del estudio en su conjunto del referido material probatorio se evidencia una manifiesta negligencia por parte de los demandados al no haber tomado las medidas de prevención, supervisión, control y seguridad, a fin de garantizar la salud y la vida del trabajador que ejecutaba la obra, la misma que resultaba ser de naturaleza riesgosa; de lo que se razona en consecuencia, que la causal denunciada en este apartado deviene también en desestimable por infundada.
SUMILLA: En la responsabilidad objetiva no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa por parte del demandado, basta que exista el nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa o riesgosa y el daño causado al agraviado. En ese sentido la ruptura del nexo causal no se encuentra demostrado al no encontrarse acreditado con medio probatorio suficiente la imprudencia en el actuar del causante que hubiese conllevado a la realización del evento dañoso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2820-2016
ICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, seis de junio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista de la causa número dos mil ochocientos veinte – dos mil dieciséis; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. RECURSO DE CASACION:
Se trata de los recursos de casación interpuesto por Otilia Consuelo Bautista Lizarbe (fojas 389) y la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta (fojas 398) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y cinco, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis (fojas 359) expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, la cual confirmó en parte la sentencia apelada contenida en la Resolución número veintitrés, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por los menores Rodrigo Gabriel Campana Bautista y Diego André Campana Bautista, representados por su señora madre Otilia Consuelo Bautista Lizarbe sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; la revoca en cuanto ordena a la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta y a Edson Humberto Morales Ortega efectuar el pago en forma solidaria ascendente a la suma de trescientos treinta mil soles (S/.330,000.00) a favor de la parte demandante; y reformándola, ordena a la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta y a Edson Humberto Morales Ortega efectuar el pago en forma solidaria ascendente a la suma de doscientos ochenta mil soles (S/.280,000.00) a favor de la parte accionante, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, declaró procedente los recursos de casación interpuestos por:
1. Otilia Consuelo Bautista Lizarbe (fojas 99 del cuadernillo de casación) denuncia las causales: a) Interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil: En el considerando cuarto el Ad quem señala que el lucro cesante es la ganancia neta dejada de percibir por el dañado y sobre ese argumento se confirma la sentencia apelada que fija por dicho concepto la suma de doscientos cincuenta mil soles (S/.250,000.00); la infracción normativa se evidencia cuando el Ad quem no considera que el cálculo efectuado por el A quo no responde al material probatorio adjuntado a la demanda, y que demuestra que el occiso contaba con estudios superiores en la especialidad de mecánica automotriz, estando en constante capacitación, frustrándose con su muerte todo un proyecto de vida enfocado en su desarrollo profesional y personal; b) Interpretación errónea del artículo 1984 del Código Civil: En el considerando cuarto la sala Superior incurre en infracción de dicha norma, al confirmar la apelada que fijó un monto indemnizatorio por daño moral ascendente sólo a treinta mil soles (S/.30,000.00), pese a que está demostrado que el occiso dejó dos hijos que sufren la ausencia de su padre, por lo tanto, dicho monto no tiene relación con la magnitud del menoscabo producido; c) Excepcionalmente, en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil se declara procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: A fin que se examine si se ha cautelado debidamente el derecho al debido proceso de la recurrente, con miras al cumplimiento de los fines de la casación; y,
2. Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta (fojas 102 del cuadernillo de casación) denuncia las causales: a) Inaplicación del inciso 5 artículo 139 de la Constitución Política del Perú: i) La Sala Superior partió de la premisa correcta: El occiso, Ronald Otto Campana Tapia tenía una relación laboral con la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta. Sin embargo, inmediatamente después entra en evidente contradicción porque concluye que nos encontramos ante un caso de responsabilidad civil extracontractual, y sobre la base de ello emitió su fallo; ii) La Sala Superior ha incurrido en un defecto de motivación insuficiente porque su decisión de confirmar el monto del daño no cumple con el mínimo de motivación. El Ad quem no se pronuncia sobre un hecho fundamental acreditado en el proceso: El fallecido, Ronald Otto Campana Tapia contaba con el seguro complementario de trabajo de riesgo asumido por la citada empresa demandada, y la parte demandante está percibiendo la correspondiente pensión de sobrevivencia; b) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil: La Sala Superior ha omitido valorar: i) El contenido de la declaración de parte de Otilia Consuelo Bautista Lizarbe (madre y representante de los menores denunciantes), cuando se le preguntó si tenía conocimiento de la experiencia de su conviviente como electricista en la empresa; ii) Las declaraciones testimoniales de Juan Carlos Alfaro Vallejos y Edson Humberto Morales Ortega; iii) La declaración testimonial de Rómulo Julián Cuesta Alvarado; iv) La declaración testimonial de Julio Ricardo De La Cruz Alvarado; c) Inaplicación del artículo 1314 del Código Civil: Dado que reconoció expresamente la existencia de una relación contractual entre el occiso y la empresa demandada, la Sala Superior debió aplicar lo establecido en el artículo 1314 del Código Civil, que regula la inimputabilidad por diligencia ordinaria en la ejecución de las obligaciones. Si el Ad quem hubiera tenido en cuenta que la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta actuó con la diligencia ordinaria requerida en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que contrató al fallecido Ronald Otto Campana Tapia debido a su experiencia en trabajos de electricidad y mantenimiento de máquinas; d) Inaplicación del artículo 1321 del Código Civil: Si la Sala Superior hubiera aplicado esta norma, habría realizado el análisis de los requisitos de la responsabilidad civil contractual, los cuales difieren de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; y, e) Interpretación incorrecta del artículo 1972 del Código Civil: De modo tácito pero evidente, la Sala Superior realizó una interpretación incorrecta del artículo 1972 del Código Civil, pues restringió el concepto de “imprudencia de la víctima”. Para el Ad quem solamente un electricista pudo haber actuado de manera negligente en la limpieza de los paneles. Ello es incorrecto. Cualquier persona que trabaje en una planta generadora de electricidad, que reciba la indicación de no acercarse a los paneles eléctricos (los cuales estaban señalizados como zona peligrosa), y que a pesar de ello decide acercarse a dichos paneles, actúa de manera negligente. Y si ese trabajador era un técnico mecánico con conocimientos de electricidad, con mayor razón aún.
[Continúa…]
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