Empresa deberá indemnizar por daño emergente a compañía, pues sus trabajadores autorizaron retiro de contenedores sin verificar aprobación de Sunat [Exp. 00861-2015-0]

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Fundamento destacado: 4.12. El siguiente elemento que también se encuentra suficientemente acreditado es el daño, entendiendo como todo menoscabo o lesión de carácter patrimonial o extra 12 patrimonial causado a la víctima. En el presente caso, uno de los extremos del resarcimiento se refiere al daño emergente, el cual se entiende como el empobrecimiento del patrimonio, es decir la disminución de su valor producto del incumplimiento de las obligaciones. Siendo así, la empresa demandante acredita que a consecuencia de haber permitido la demandada la salida de los contenedores que no contaban con el levante, además de la multa impuesta por la SUNAT incurrió en una serie de gastos, los que se acreditan con los siguientes documentos (folios 28 a 40) que no han sido cuestionados (tachados) por la demandada (…) 

(…) Conceptos que han sido establecidos en la sentencia apelada en el total de US$ 95,598.00; además de S/. 2660.00, y que no ha sido cuestionado en el recurso de apelación. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° : 00861-2015-0-0701-JR-CI-03
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
DEMANDANTE : ANDINA PLAST S.R.L.
DEMANDADO : APM TERMINALS CALLAO S.A.
DENUNCIADO CIVIL : LITORAL PACÍFICO S.A. AGENCIA DE ADUANAS
PONENTE : SRA. MARIA MAGDALENA CLAVIJO ARRAIZA
VISTA DE LA CAUSA : 25 DE ENERO DE 2023

SENTENCIA DE VISTA

Resolución No 44
Callao, tres de mayo
De dos mil veintitrés

VISTOS: En audiencia virtual vía Google Meet realizada con fecha 24 de enero de 2023, habiendo comparecido los abogados de ambas partes y del denunciado civil. Interviniendo como Juez Superior Ponente la doctora María Magdalena Clavijo Arraiza.

I. MATERIA DE APELACIÓN:

Viene en grado:
1.1.- La apelación interpuesta por la demandante ANDINA PLAST S.R.L. (folios 574 a 577) contra la sentencia contenida en la resolución N° 38 de fecha 15 de agosto de 2022 (folios 559 a 567), en el extremo que ordena pagar la suma indemnizatoria en moneda nacional, y en el extremo en que se señala se cumpla con pagar “solidariamente”.

1.2.- La apelación interpuesta por la demandada APM TERMINALS CALLAO S.A. (folios 581 a 592) contra la referida sentencia contenida en la resolución N° 38 de fecha 15 de agosto de 2022 (folios 559 a 567) en los extremos que resuelve:

“1. INFUNDADA la demanda interpuesta contra el denunciado civil LITORAL PACIFICO S.A. AGENCIA DE ADUANAS.

2. DECLARANDO FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ANDINA PLAST SRL. contra APM TERMINALS CALLAO SA. sobre INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE; en consecuencia, se ordena que la demandada APM TERMINALS SA. Cumpla con pagar solidariamente a favor de la demandante la suma de US $ 95,598.00 Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y ocho con 00/100 dólares americanos).

II. ANTECEDENTES RELEVANTES:

2.1. Demanda: Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015 (folios 49-64), la empresa ANDINA PLAST S.R.L., interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa APM TERMINALS CALLAO S.A., a fin que le pague por los daños generados, las sumas de US$ 295,158.00 (Doscientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho con 00/100 Dólares Americanos) y S/. 2,660.00 (Dos Mil Seiscientos Sesenta con 00/100 Soles) conforme al siguiente detalle: a) Daño Patrimonial por S/. 2,660.00 y US$ 95,598.00 y, b) Daño Extrapatrimonial (daño moral) por US$ 200,000.00.

Asimismo, se paguen los intereses legales que se generan producto de la multa administrativa emitida por SUNAT hasta su pago definitivo, más costas y costos del proceso. Fundamenta su demanda básicamente en lo siguiente:

i) La recurrente importó 19 contenedores de 40 pies conteniendo material de Resina de PVC, los que al momento del control aduanero (20 mayo 2013), se determinó que diez (10) se someterían bajo el control aduanero canal verde (libre de retirar) y los 09 restantes se someterían bajo el control aduanero canal rojo (sujeto a verificación física).

ii) El 20 de mayo del 2013, a las 10:30 am., se solicitó a la demandada el servicio de reconocimiento físico de los contenedores bajo control del canal rojo (9 contenedores) para el día 21 de mayo 2013. Más tarde ese mismo día (20.05.2013), a las 4:16 pm., se tramitó el retiro de los contenedores sujetos a canal verde (libre de retirar), emitiendo la demandada la Autorización N° 20027.

iii) Señala que el mismo 20.05.2013, (al poco tiempo de la Autorización N° 20027), personal dependiente de la demandada les asignó a los transportistas contratados contenedores bajo control aduanero de canal rojo (sujeto a verificación física), es decir, aún no tenían autorización de salida por parte de Aduana, por consiguiente los transportistas contratados retiraron los dos contenedores no autorizados por aduanas, entregados por APM terminal Callao S.A.

iv) Posteriormente ADUANAS realizó la inmovilización de los contenedores y acto seguido declaró el comiso definitivo de la mercadería, imponiéndoles una multa equivalente al valor FOB de la Mercadería Comisada.

v) Señala que inició un procedimiento de reclamo que fue resuelto por el OSITRAN como Órgano Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, Autoridad competente en última instancia administrativa, que resolvió declarar fundado el reclamo presentado, y que la ahora demandada debía hacerse responsable por la reparación de los daños generados a partir de las sanciones impuestas a la demandante por Resolución N° 118-3D11OO/2013-000062 (SUNAT), los gastos de sobreestadía, gastos por transporte extra y caída del falso flete; y, gastos de almacenaje que puedan ocasionarse por el comiso de la mercadería determinado por Aduanas, y que, al no tener el OSITRAN facultades para cuantificar los daños y perjuicios, indica que se debe recurrir al consenso, y de no haberlo, a la vía arbitral o judicial.

vi) En relación a los daños ocasionados, señala que son patrimoniales, el daño emergente consistente en: a) Gastos por transporte de los dos contenedores (TLCU5605878 Y MSCU8192668) que entregaron dependientes de APM TERMINALS CALLAO S.A. para su retiro a las Instalaciones de ANDINA PLAST SRL; b) Gastos por sobrestadía de contenedores (TLCU5605878 Y MSCU8192668) facturado por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A, contenedores en los cuales se encontraban paletizadas las resinas de PVC (Mercadería Comisada), hasta que se realizó las gestiones necesarias y se pudo retirar los contenedores vacíos, quedándose aun comisada las resinas de PVC; c) Gastos Administrativos, facturados por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DEL PERÚ S.A.C, con motivo de las gestiones de dicha empresa con su representada extranjera MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, d) Gastos por Almacenaje (sobrecosto) facturado por APM TERMINALS CALLAO que en su calidad de Depósito Temporal, cobra un costo por almacenaje; e) El Comiso Administrativo definitivo de la Mercadería según Resolución de Oficina N° 118 3D1100/2013-00062 emitida por SUNAT, y f) Multa Administrativa según Resolución de Oficina N°118 3D1100/2013-00062 emitida por SUNAT, mediante la cual les sancionó con una multa equivalente al Valor FOB de la mercadería que en este caso asciende a US$ 44,396.00, más los intereses que siguen generando hasta el pago efectivo de la multa administrativa.

[Continúa…]

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