Fundamento destacado: 4.9. Sin embargo, ya esta Instancia Suprema ha señalado en los Recursos de Nulidad 1740-2017/Junín y 145-2019/Lima, que para la aplicación de dicho supuesto fáctico no basta con las declaraciones del procesado e incluso de la agraviada, sino que, requiere de corroboración adicional —corroboración objetiva—. En ese sentido, el juez deberá examinar la configuración del error de tipo (vencible o invencible), en contraste con las máximas de la experiencia: i) el rol social del imputado; ii) las circunstancias de hecho; iii) la situación de vulnerabilidad de la menor y las normas culturales del lugar; iv) la capacidad intelectiva, discernimiento y percepción del imputado.
INFUNDABILIDAD DEL ERROR DE TIPO Y DEL ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO. Sumilla. 1. El error de tipo por desconocimiento de la edad real de la víctima en los delitos de violencia sexual contra menores, no se acredita con la sola afirmación del procesado e incluso de la agraviada, sino que, requiere de corroboración adicional –corroboración objetiva–, en la que se deberá evaluar conforme a las máximas de la experiencia: i) el rol social del imputado; ii) las circunstancias de hecho; iii) la situación de vulnerabilidad de la menor y las normas culturales del lugar; iv) la capacidad intelectiva, discernimiento y percepción del imputado.
2. De acuerdo a los lineamientos del Acuerdo Plenario 1-2015/DIJ-116, referido a la aplicación judicial del artículo 15 del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes, es obligatorio e imprescindible que se practique una pericia antropológica, la que se centrará en el origen de la costumbre invocada y en su validez actual, así como la existencia de normas, procedimientos o formas de sanción que se apliquen a las agresiones sexuales en agravio de niñas y adolescentes o que no brinden a estas una tutela jurisdiccional efectiva o que discriminen su acceso a la justicia. Ninguna de esas formas de error, se han acreditado en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 12-2023 PIURA
Lima, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Juan Francisco Ponce Arguello[1] contra la sentencia del dieciocho de agosto de dos mil veintidós (folios 322/340), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. C. S. Se le impuso cinco años de pena privativa de libertad y se fijó en trescientos soles el monto por concepto de reparación civil, que pagará a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. Marco legal de pronunciamiento
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. Hechos
Según los términos de la acusación fiscal (folios 77/79), se imputa al procesado Juan Francisco Ponce Arguello la comisión del delito de violación sexual de la menor identificada con las iniciales M. C. S., en razón de que ha mantenido relaciones sexuales por ser su enamorado y posteriormente su conviviente, cuando contaba con 13 años de edad (en agosto de 2004), consumándose dicho acto, sin tener en cuenta la minoría de edad de la agraviada.
2.2. Calificación jurídica
Los hechos antes descritos se subsumieron en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordante con su segundo párrafo (Bajo los alcances de la Ley 28251):
Artículo 173. Violación sexual de menor de catorce años de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
[…] 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. […] [Resaltado y subrayado agregados]
Tercero. Fundamentos del recurso (folios 343/349)
La defensa solicita se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos, bajo los siguientes términos:
3.1. La Sala Superior no evaluó ni realizó un análisis integral sobre la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado que concurre en el caso, máxime si se actuó en el juicio el acta de compromiso matrimonial suscrito por el juez de paz del distrito de Vichayal, sobre el compromiso de las partes; asimismo, que concurrió un error de tipo invencible dado el desconocimiento de la edad real de la víctima, si se tiene en cuenta que aparentaba tener 15 años, lo cual está respaldado por los testigos Grizmelda Zevallos Bruno (tía de la agraviada), la madre de la menor y Juan Bruno Arguello (hermano del recurrente) quienes sabían además de su convivencia y que es en dicho contexto que sostuvieron relaciones sexuales consentidas.
[Continúa…]




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