Diferencias entre el actor civil y el tercero civil responsable

Escribe: Diego Valderrama Macera

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Sumario: 1. Introducción, 2. La acción civil, 3. Marco normativo, 4. Oportunidad procesal y trámite, 5. Derechos y deberes, 6. Jurisprudencia relevante, 7. Conclusiones.


El presente artículo tiene por finalidad esclarecer dudas y delimitar conceptos en cuanto a estos dos figuras del proceso penal identificados como sujetos procesales.

1. Introducción

El tercero civilmente responsable es el sujeto procesal que no intervino en los hechos delictivos y por tanto carece de responsabilidad penal,pero que, en razón al vínculo que lo une al imputado, deberá responder civil y solidariamente con este último para el pago de la reparación civil.

Mientras que, el actor civil, es aquel que va a surgir de la figura de la víctima; al respecto, puede ocurrir que la víctima sea a sí mismo el actor civil, como también puede ocurrir que sean terceros distintos a la víctima, quienes se apersonen al proceso solicitando la constitución en actor civil, tal y como ocurre por ejemplo en el delito de homicidio.[1]

Por otro lado, San Martín Castro, explica que el tercero civil responsable, también puede ser una persona jurídica, quien responderá económicamente en cuanto a la sanción reparatoria o indemnizatoria al agraviado o al actor civil. En cuanto a la personería jurídica, el actor civil puede tratarse de una persona jurídica pública o privada, sin embargo, el tercero civil responsable sólo puede ser una persona jurídica privada, mas no, una persona jurídica de carácter público, ya que en este caso, solamente responde el imputado.[2]

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2. La acción civil

El Código Procesal Penal incorporó la acción civil dentro del proceso, encargándole el ejercicio de esta acción al representante del Ministerio Público, quién actúa de oficio, ya que la norma le exige a colocar un determinado monto de reparación civil al momento de presentar la acusación, de conformidad al art. 349 inciso g) de la norma adjetiva mencionada.

Artículo 349.- Contenido de la acusación

La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; […]

Por tanto, si el Ministerio Público actúa de oficio, ello no impide que alternativamente o (de parte), se apersone el perjudicado por el hecho delictivo, a solicitar el monto de la reparación civil.

Al usar el término perjudicado, nos referimos a la persona que sufrió un determinado tipo de daño como consecuencia de la comisión del delito y a quien la ley le concede la potestad de reclamar el resarcimiento dinerario que corresponda; en ese sentido, el perjudicado adquiere legitimidad para ejercitar la acción civil en el momento en que se constituye en actor civil; al hacerlo se generan principalmente dos consecuencias: i) cese de la legitimación del fiscal para intervenir sobre el objeto civil del proceso, e ii) imposibilidad para ejercitar la acción civil ante otro órgano jurisdiccional.[3]

Cabe destacar, que la acción civil podrá ser objeto de transacción entre las partes, y tendrá validez al formalizarse ante el juez de la investigación preparatoria; ocurrido esto, la reparación civil dejará de ser materia de debate en lo que reste del proceso penal.

3. Marco normativo 

3.1 Actor civil

El sujeto procesal denominado actor civil no necesariamente se trata de la víctima, ya que es identificado por nuestra norma adjetiva como el perjudicado por el delito y se encuentra definido en el artículo 98 del Código Procesal Penal.

Artículo 98.- Constitución y derechos 

La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

3.2 Tercero civil responsable

Se trata del sujeto procesal que conjuntamente con el imputado tiene responsabilidad civil por las consecuencias del delito; la regulación de esta figura se encuentra en el numeral 1) art. 111 del Código Procesal Penal.

Artículo 111.- Citación a personas que tengan responsabilidad civil

Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.

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4. Oportunidad procesal y trámite

4.1 Constitución de actor civil

El momento procesal para solicitar la constitución en actor civil termina con la culminación de la investigación preparatoria, como lo señala el artículo 101 del CPP; en ese sentido, la solicitud está dirigida al juez de investigación preparatoria. Sin embargo, el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116 delimita el momento a partir del cual recién puede solicitarse la constitución en actor civil; esto es, luego de la formalización de la investigación preparatoria[4]

Respecto al contenido que debe de tener la solicitud, ello se encuentra señalado bajo sanción de inadmisibilidad, en el numeral 2) art. 100 del CPP,  de la siguiente forma:

Artículo 100.- Requisitos para constituirse en actor civil.- [..]

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,

d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.

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4.1.1 Audiencia de constitución en actor civil

El juez de investigación preparatoria, luego de notificar la solicitud de constitución en actor civil, debe resolver la misma dentro del plazo de 3 días, sin perjuicio de que las partes notificadas interpongan la oposición que consideren pertinente.

De presentarse oposición, regirá lo señalado en el art. 8 del CPP, siendo este último el sustento normativo para la realización de la audiencia de constitución en actor civil, en donde el juez resolverá sobre la procedencia de la solicitud; en caso de que se declare improcedente, el solicitante podrá accionar conforme el art. 103 del CPP de la siguiente forma:

Artículo 103.- Recurso de apelación

Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación.

La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.

4.2 Señalamiento del tercero civil responsable

El Código Procesal Penal prescribe que el tercero civil responsable puede ser incorporado como parte del proceso penal, ya sea a solicitud del Ministerio Público o del actor civil; en cualquiera de ambos casos, la oportunidad procesal para identificar a los denominados terceros civiles, se regirá bajo las mismas reglas que operan para la presentación de la solicitud de constitución en actor civil, esto es, hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria.

Respecto al contenido que debe la solicitud, se encuentra establecida bajo sanción de inadmisibilidad, en el numeral 2) art. 111 del CPP,  de la siguiente forma:

Artículo 111.- Citación a personas que tengan responsabilidad civil

2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100 – 102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado.

5. Derechos y deberes

Independientemente de las facultades propias que le corresponden tanto al actor civil como al tercero civil responsable, podemos advertir en la redacción de la norma adjetiva deberes y derechos que le son comunes a ambos sujetos; es así, que respecto a su concurrencia en el proceso penal, el art. 359 del CPP, señala que en caso se de su inasistencia a las distintas audiencias del juicio, estas proseguirán con normalidad, pero si el actor civil no asiste a la instalación de juicio o a dos sesiones, se tendrá por abandonada su constitución como parte en el proceso.

Ahora bien, en cuanto a las medidas de coerción procesal que se den en el proceso penal, el art. 257 del CPP limita la participación de ambos sujetos procesales, en el sentido de que el contenido de su impugnación únicamente podrá estar referido a las medidas patrimoniales y si estas afectan sus intereses en relación al monto de la reparación civil.

5.1 Facultades del actor civil

Una vez constituido formalmente, el art. 104 del CPP señala que el actor civil se encuentra facultado para: i) deducir nulidad de actuados ii) ofrecer medios probatorios iii) participar en los actos de investigación y prueba iv) intervenir en la audiencia de juicio oral v) interponer recursos impugnatorios, vi) intervenir en el proceso de imposición de medidas de limitativas de derechos y, vii) todas aquellas tendientes a salvaguardar su derecho.

Además de lo anteriormente señalado; el art. 105 del CPP, lo faculta para coadyuvar al fiscal en su función de tipificar, entre otras atribuciones adicionales:

Artículo 105.- Facultades adicionales del actor civil 

La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción.

5.2 Facultades del tercero civil responsable

Partiendo del hecho de que el tercero civil es el sujeto procesal que está relacionado al imputado, nuestro Código Procesal Penal le concede los mismos derechos y garantías que al imputado; este y otros derechos se encuentran contemplados taxativamente en el art. 113 de la norma adjetiva antes citada:

Artículo 113.- Derechos y garantías del tercero civil

      1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.
      2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia.
      3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si éste ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil.

6. Jurisprudencia relevante

Sobre los dos requisitos para ser considerado como tercero civil responsable de un hecho delictivo: a) que el responsable directo esté en una relación de dependencia -éste no ha debido actuar según su propio arbitrio, sino sometido, aunque sea potencialmente, a la dirección y posible intervención del tercero-; y, b) que el acto generador de la responsabilidad haya sido cometido por el dependiente. [R.N. 705-2018, Huancavelica][Casación 547-2016, Cusco]

Sobre oportunidad, forma y requisitos de la constitución de actor civil. [Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116] ,

Notas características del tercero civil responsable. [Casación 498-2019, Cajamarca]

Sin perjuicio de la jurisprudencia citada, te invitamos a leer las publicaciones más relevantes sobre actor civil aquí. y sobre tercero civil responsable aquí.

7. Conclusiones

El tercero civilmente responsable es un sujeto procesal que se encuentra vinculado al imputado; mientras que la figura del actor civil, se encuentra relacionado con la víctima pudiendo en algunos casos tratarse de esta, como también podría ocurrir, que el actor civil sea persona distinta a la víctima del hecho delictivo.

Tanto el actor civil como el tercero civilmente responsable, son sujetos procesales que giran en torno a la acción civil que tiene lugar dentro del proceso penal, por tanto, a lo largo del CPP, podemos encontrar una serie de deberes y derechos que los asisten de manera común y en específico para cada uno de estos sujetos.


[1] San Martin Castro, Cesar. Derecho Procesal Penal. Lima: Grijley, 2014, p.169

[2] Cubas Villanueva, Victor. El Nuevo Proceso Penal Peruano Teoría y Práctica de su implementación. Lima: Palestra Editores, 2015, p.101

[3] Fierro Mendez, Heliodoro. Manual de Derecho Procesal Penal: Sistema Acusatorio. Bogotá: Leyer, 2012, pp. 123-124

[4] Fundamento décimo séptimo del Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116 

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