Diferencias entre objeto de prueba, fuente de prueba y medio de prueba

Escribe: Diego Valderrama Macera

Sumario: 1. Introducción; 2. Objeto de prueba (¿qué se prueba?); 3. Fuente de prueba (¿con qué se prueba?); 4. Medio de prueba (¿cómo introduzco la prueba al proceso?); 5. Elemento de prueba, aclaración conceptual; 6. Actividad probatoria; 7. Límites a la actividad probatoria; 8. Conclusiones.


1. Introducción

La prueba, como comprobación o verificación de la exactitud de una afirmación, no es una actividad que se realiza de forma exclusiva en el campo del derecho, pues se trata de una actividad del ser humano que tiene aplicación en las ciencias e incluso en la vida cotidiana; por tanto, la noción de prueba trasciende al derecho.[1]

Sin embargo, cuando un sujeto imputa delitos a otro, es tarea del juzgador decidir si aquel es culpable o inocente de lo que se le acusa. El concepto de prueba ingresa dentro del contexto de un proceso penal y, en consecuencia, tendrá que regularse de acuerdo con el sistema acusatorio-garantista, como es el caso de nuestro sistema penal peruano. Por lo tanto, la prueba en el proceso penal es la necesidad de verificar todo objeto de conocimiento con la realidad, en aras de arribar lo más cercano posible a la verdad.

2. Objeto de prueba (¿qué se prueba?)

Para saber qué es el objeto de prueba, debemos responder la interrogante planteada, y lo que se prueban son hechos, hechos con relevancia jurídico-penal, en su doble manifestación de: acontecimiento (vehículo atropella a peatón) y característica comprobable (estado de ebriedad del conductor, ausencia de signos vitales en la víctima, etc.)

El objeto de prueba se identifica con el thema probandum, que comprende los hechos que deben ser materia de prueba. Por ende, el objeto de prueba en el derecho penal es el conjunto de hechos que sirvan para demostrar: i) imputabilidad, ii) punibilidad, iii) determinación de la pena o medida de seguridad y iv) responsabilidad civil.

El legislador se refiere a estos hechos en la redacción de varios artículos del Código Procesal Penal (CPP), como por ejemplo:

Artículo 329. Formas de iniciar la investigación

1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.

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2.1. Qué no es objeto de prueba (¿qué no se prueba?)

Aquello que no es conducente de probar se denomina como realidades que no son objeto de prueba. De conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPP, no son objeto de prueba:

i) las máximas de la experiencia

ii) las leyes naturales

iii) la norma jurídica interna vigente

iv) aquello que es objeto de cosa juzgada

v) lo imposible y,

vi) lo notorio

Por ejemplo, si, a causa de un sismo, una piedra cae de lo alto de un cerro y mata a una persona que se encontraba recostada al pie de dicho cerro, se configura un hecho de irrelevancia penal, por tratarse de un acontecimiento producto de la ley de gravedad; por otro lado, lo imposible debe entenderse en su doble acepción de imposibilidad física o jurídica.[2]

3. Fuente de prueba (¿con qué se prueba?)

Una vez comprendido qué es aquello que debe probarse, corresponde responder la interrogante planteada. Para el maestro Mixán Mass, la fuente de prueba es lo que permite el conocimiento originario sobre el objeto de prueba y que posteriormente será ofrecido para su actuación en juicio. Por ejemplo, un testigo (que también es un órgano de prueba) es una buena fuente de prueba.[3]

Por tanto, la fuente de prueba es aquello a partir de lo cual se desprende el objeto de prueba, emana, brota, nace lo que se debe probar y son los: i) testigos, ii) peritos, iii) objetos y iv) documentos.

3.1. Órgano de prueba (¿con quién se prueba?)

Se trata de la persona por medio de la cual se adquiere el objeto de prueba; en otras palabras, gracias a estas personas dicho objeto de prueba será actuado u oralizado en juicio oral, llegando de este modo a conocimiento del juez. En ese sentido, son también denominados los intermediarios entre el juez y la prueba.[4]

Estos son aquellos que toman conocimiento de los hechos delictivos, de manera accidental (testigos) o por encargo judicial (peritos, intérprete, traductor). A diferencia de los sujetos legitimados como partes, los órganos de prueba no tienen interés en el proceso. Por ello, el imputado o el agraviado no pueden ser considerados como órganos de prueba.

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4. Medio de prueba (¿cómo introduzco la prueba al proceso?)

El medio de prueba es el procedimiento o método para incorporar la prueba en el marco del debido proceso, se trata de la vía para poder introducir válidamente la prueba en el proceso penal para que luego esté habilitada de poder generarle convicción al juzgador en la etapa de juzgamiento.

Es en este sentido, al que se refiere el legislador cuando menciona los medios de prueba en el numeral 1 del artículo VII del título preliminar del CPP.

Artículo VIII. Legitimidad de la prueba

1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.

Debido a su extensión, serán materia de análisis en un siguiente artículo. Los medios probatorios están desarrollados en el título II de la sección II del CPP conforme el siguiente índice:

SECCIÓN II: La Prueba (artículo 155 al 252)

[…]

Título II: Los Medios de Prueba (artículo 160 al 201-A)

1. Capítulo I: La Confesión (artículo 160 al 161)
2. Capítulo II: El Testimonio (artículo 162 al 171)
3. Capítulo III: La Pericia (artículo 172 al 181)
4. Capítulo IV: El Careo (artículo 182 al 183)
5. Capítulo V: La Prueba Documental (artículo 184 al 188)
6. Capítulo VI: Los otros Medios de Prueba (artículo 189 al 201)

5. Elemento de prueba, aclaración conceptual

Dado que el legislador no usa una terminología uniforme en la redacción del CPP, es común encontrar el término elemento de prueba en varios artículos del citado código, siendo aún más común todavía encontrar distintas interpretaciones en la doctrina nacional y comparada. Sin embargo, del análisis de la mayoría de artículos en los que es mencionado dicho término, advertimos que cuando el legislador menciona elemento de prueba, se está refiriendo a la prueba que se encuentra en un estado anterior a su incorporación en el proceso. A modo de ejemplo, citamos los siguientes:

Artículo 67. Función de investigación de la Policía

1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.

Artículo 270. Peligro de obstaculización

Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

Artículo 352. Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar

[…]

4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. 

6. Actividad probatoria

Elaboración del autor: Diego Valderrama Macera-Redactor LP

La libertad en nuestro sistema procesal penal es entendida como la facultad que tienen los sujetos debidamente legitimados para aportar pruebas en el proceso penal, tal es así que no solo el Ministerio Público aporta pruebas, sino también puede hacerlo la defensa, el actor civil y el tercero civil responsable, en arreglo a sus intereses particulares. Ahora bien, existen tres momentos de la actividad probatoria, claramente divididos en cada una de las etapas del proceso penal, las cuales desarrollaremos a continuación.

6.1. Carga probatoria

El numeral 1 del artículo IV del título preliminar del CPP indica que la carga de la prueba o el (onus probandi) recae sobre el fiscal.

Artículo IV. Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.

Sin embargo, aclaramos que la actividad probatoria no es exclusiva del fiscal; caso contrario, se incurriría en un monopolio de la prueba, ya que esto no ocurre en nuestra normativa procesal penal. Cabe precisar que, cuando la defensa asume una estrategia de defensa activa, está asumiendo una determinada carga a efectos de probar la hipótesis que le presenta al juzgador; por ejemplo: mi patrocinado se encontraba en otro lugar distinto en el momento de la comisión del delito. Sin embargo, ello no significa que, si la defensa no logra demostrar su hipótesis, automáticamente queda demostrada la culpabilidad de su patrocinado, ya que siempre subsistirá el deber que tiene el fiscal, el cual es desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el imputado y de esta forma evite que se configure el llamado in dubio pro reo.

6.2. In dubio pro reo

Es la duda, y la duda es un estado mental del juzgador, respecto de la existencia de un hecho delictivo o de la responsabilidad penal del imputado, una balanza totalmente equilibrada entre la confirmación y la negación de estas hipótesis. Este estado neutro expresa la imposibilidad de emitir un juicio de certeza positivo o negativo; por tanto, su consecuencia es la absolución del acusado (in dubio pro reo)[5].

Dado que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, el juzgador no puede requerir prueba de oficio (para salir de la duda); por ello, el in dubio pro reo debe ser analizado conjuntamente con el principio de presunción de inocencia, desarrollado en el artículo II del título preliminar de nuestro Código Procesal Penal.

Artículo II. Presunción de inocencia

1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

El in dubio pro reo puede ser invocado tanto dentro como fuera del proceso penal. Dentro del proceso significa una garantía procesal, una regla probatoria que se debe despejar si se pretende sustentar una condena. En cambio, fuera del proceso y al ser reconocido como derecho, significará que el Estado y la sociedad le den un trato digno como el inocente investigado que es y no exponerlo adelantadamente como culpable[6].

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7. Límites de la libertad probatoria

Nuestro ordenamiento normativo nacional se adscribe a la teoría de la libertad probatoria; sin embargo, no admite el ofrecimiento de cualquier tipo de medio probatorio por el único sustento de que existe libertad de probar, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el proceso de hábeas corpus interpuesto en el Caso: Magaly Medina y Ney Guerrero, en donde estableció los límites del denominado derecho a probar:[6]

Así, entre otros, el medio probatorio debe contar con:

Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados con el objeto del proceso.

Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.

Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; i) cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; ii) cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; y iii) cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.

Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.

Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria

8. Conclusiones

La prueba penal es la necesidad de verificar todo objeto de conocimiento con la realidad, en aras de arribar lo más cercano posible a la verdad.

Los hechos con relevancia jurídico-penal son el objeto de prueba; los testigos, peritos documentos y objetos son la fuente de prueba de la que emanan los hechos delictivos; y los medios probatorios son la forma legalmente establecida para introducir la prueba penal en el proceso.

La libertad probatoria o derecho a probar no es absoluto, puesto que el medio probatorio deberá de ser pertinente, idóneo, útil, lícito y presentado en su debida oportunidad procesal.


[1] Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Bogotá: Temis, 2003, p. 87.

[2] Rosas Yataco, Jorge. Tratado de derecho procesal penal. Lima: Instituto Pacífico,2013, pp. 833-834.

[3] Mixán Mass, Florencio. Cuestiones epistemológicas y teoría de la investigación y de la prueba, Lima: BLG, 2006, pp. 219-220.

[4] Oré Guardia, Arsenio. Manual de derecho procesal penal. Lima: Alternativas, 1999, p. 283.

[5] Taboada Pilco, Giampol. Los grados de conocimiento en el proceso penal, Lima: Instituto de Ciencia Procesal Penal, 2009. Disponible en: https://bit.ly/3u9nXZZ 

[6] Valderrama Macera, Diego. ¿Qué es la presunción de inocencia? Todas sus dimensiones, Lima, 2021. Disponible en: bit.ly/3BY8tLE 

[7] Fundamento jurídico vigésimo sexto. Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, STC 6712-2005-HC.

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