Se desestima interdicto de recobrar, pues demandados acreditaron inexistencia del despojo mediante contrato de arrendamiento indeterminado [Exp. 18417-2017-0]

Fundamento destacado: 16. Por tanto, este Colegiado, es del criterio que para estimar una pretensión de interdicto de recobrar, primero, la parte demandante debe demostrar que mantuvo la posesión del Inmueble y, segundo, debe probar la existencia de un acto de despojo, requisitos que no ha demostrado la parte demandante en el presente proceso, por cuanto la posesión la ejercían los codemandados, en virtud de un contrato de arrendamiento y, no ha podido probar aún, que dichos codemandados la hayan despojado, por la vía de la fuerza del inmueble materia de controversia; asimismo, la recurrente no acredita haber ejercido la posesión del resto del Inmueble que no se arrendó, pues, de los hechos se puede advertir que la ejercía también los codemandados, en virtud de haber cedido su uso para destinarlo a Oficinas conforme se advierte de la Carta referida en el punto 13) precedente.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL

Expediente N° 18417-2017-0-1801-JR-CI-23
(Ref. Exp. Sala N° 00417-2021-0)

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RESOLUCIÓN N° 04

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS

Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo.

MATERIA DEL RECURSO

Viene en apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 13, de fecha 08 de setiembre de 2020 (fs. 253 a 265), que declara infundada la demanda de interdicto de recobrar interpuesta por ROJAMA S.A., contra de Corpac Food’s S.A. y Jaime Robinson Hidalgo Angeles.

DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS

Carlos Rolando Ángeles Bayona, en representación de ROJAMA S.A. (en adelante, la empresa demandante y/o la empresa recurrente), interpone recurso de apelación (fs. 277 a 284), señalando, básicamente, como agravios que la empresa demandada fue arrendataria solo del primer piso del inmueble materia del presente proceso, lo cual no ha sido tomado en cuenta por el Juez al momento de expedir la sentencia, por lo que corresponde que se le restituya la posesión del inmueble que le fue despojado.

CONSIDERANDO

1. A manera de consideración previa, debemos señalar que el presente, es un proceso de interdicto de recobrar, que tiene por objeto que la empresa demandada, Corpoc Food’s S.A., cumpla con restituirle el i) el Primer Piso, Servidumbre (escalera que conduce al segundo piso), Tercer Piso, Cuarto Piso y la Azotea del inmueble ubicado en Jr. Frederic Remigton N° 239 – 241 (antes, Calle N° 23); y, ii) el Primer Piso del inmueble ubicado en Jr. Pietro Torrigiano N° 291 (antes, Calle N° 22), ambos ubicados en la U rbanización Corpac, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima (en adelante, el Inmueble).

La empresa demandante expone en su demanda presentada con fecha 03 de noviembre de 2017 (fs. 43 a 50), que ha sido despojado del Inmueble con fecha 10 de mayo de 2017, como consecuencia de que el codemandado, Jaime Robinson Hidalgo Angeles, en su condición de Gerente General de la empresa demandada, Corpac Food’s S.A, por intermedio de la autoridad policial logró despojarlo de la posesión fáctica del Primer y Tercer Piso del inmueble ubicado en Jr. Frederic Remington N° 239 – 241.

Asimismo, refiere que, posteriormente al referido despojo, así como, las maquinarias pertenecientes a la demandante, el codemandado, Jaime Robinson Hidalgo Angeles, también tomó la posesión fáctica del Cuarto Piso y Azotea del Inmueble, en consecuencia, fue despojado prácticamente de la totalidad del Inmueble.

Por último, sostiene que ha interpuesto la denuncia correspondiente por el delito de usurpación, por los hechos antes referidos en contra de los codemandados.

2. Por su parte, con fecha 11 de enero de 2018 (fs. 124 a 131), los codemandados, Jaime Hidalgo Ángeles y Corpac Food’s S.A., contestan la demanda, sosteniendo que también han interpuesto la denuncia por el delito de usurpación agravada y hurto agravado en contra de la empresa demandante ROJAMA S.A., y sus representantes, Carlos Rolando Angeles Bayona, Remo Aureliano Angeles Bayona, entre otros, debido a los hechos cometidos el 26 de abril de 2017, en que perturbaron el derecho de posesión.

Además, sostienen que es falso que la empresa demandante, inicialmente, haya tenido la posesión del Inmueble y que les haya sido despojado, debido a que son los mismos codemandados quienes han ostentado la posesión del Inmueble y, que en reiteradas ocasiones la empresa demandante ha pretendido, por la fuerza, despojarlos de la posesión del Inmueble, sin seguir el conducto regular.

3. Tramitado el proceso con regularidad, el Juzgado mediante la presente Sentencia declara infundada la demanda. Esta decisión, es objeto de apelación y origina el presente grado.

[Continúa…] 

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