En el delito de cohecho activo específico el contenido patrimonial no es un elemento incondicional [Apelación 71-2023, CSNJ Penal Especializada]

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Fundamento destacado. 3.8. Estando a lo expuesto, en relación al delito de cohecho activo específico ha quedado establecido que la conducta atribuida no exige indefectiblemente un contendido patrimonial, por lo que la hipoteca de su disponibilidad y voluntad también es pasible de sanción; asimismo, el deber de verificar, independientemente del poder de decisión para el nombramiento del hermano del recurrente, no desmerita que la conducta ilícita por parte del recurrente se hubiera desplegado para alcanzar tal finalidad, lo cual deberá ser objeto de esclarecimiento en el curso de la investigación; además, en relación al delito de tráfico de influencias que se le atribuye al recurrente, destacamos que la calificación jurídica de los hechos se rige por el principio de provisionalidad y no es vinculante ni para el Ministerio Público ni para el juez; en suma, el proceso penal se rige por el principio de progresividad de la investigación, el cual permitirá el mejor esclarecimiento de los hechos y la adecuación de la calificación jurídica, de ser el caso. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución n.° 3 del cinco de enero de dos mil veintitrés.


Sumilla. Infundada la excepción de improcedencia de acción. En relación al delito de cohecho activo específico, ha quedado establecido que la conducta atribuida no exige indefectiblemente un contendido patrimonial, por lo que la hipoteca de su disponibilidad y voluntad también es pasible de sanción; asimismo, el deber de verificar, independientemente del poder de decisión para el nombramiento del hermano del recurrente, no desmerita que la conducta ilícita por parte del recurrente se hubiera desplegado para alcanzar tal finalidad, lo cual deberá ser objeto de esclarecimiento en el curso de la investigación; además, en relación al delito de tráfico de influencias que se le atribuye al recurrente, destacamos que la calificación jurídica de los hechos se rige por el principio de provisionalidad y no es vinculante ni para el Ministerio Público ni para el juez; además, el proceso penal se rige por el principio de progresividad de la investigación, el cual permitirá el mejor esclarecimiento de los hechos y la adecuación de la calificación jurídica, de ser
el caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 71-2023, CSNJ Penal Especializada

AUTO DE VISTA

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado Arturo Mayorga Balcázar (folio 49) contra la Resolución n.° 3 del cinco de enero de dos mil veintitrés (folio 33), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida en el proceso seguido contra el precitado por los delitos de tráfico de influencias y cohecho activo específico, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Planteamiento del caso

1.1. Por escrito del seis de octubre de dos mil veintidós, ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada, la defensa del procesado Arturo Mayorga Balcázar dedujo la excepción de improcedencia de acción.

1.2. Por auto del cinco de enero de dos mil veintitrés (folio 33), expedido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada, se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida en el proceso seguido contra el precitado por los delitos de tráfico de influencias y cohecho activo específico, en agravio del Estado, esencialmente, bajo los siguientes fundamentos:

a. Respecto al delito de cohecho activo específico

vi. En torno a lo alegado por la defensa del investigado Mayorga Balcázar respecto a que no se cumple el elemento del tipo “influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia”, el fundamento de su reclamo es que no le correspondía a Walter Ríos Montalvo, el entonces ex presidente de la CSJC, nombrar al hermano del investigado Aldo Mayorga Balcázar como Jefe de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo de la indicada Corte, sino al Presidente del Poder Judicial. En relación a ello, resulta evidente que la tarea de verificar si Walter Ríos Montalvo tenía o no poder de decisión para realizar el nombramiento de Aldo Mayorga supera el propósito de una excepción de improcedencia de acción, por cuanto, para determinar ello tendría que producirse algún tipo de actividad probatoria, lo cual evidentemente no está permitido. En el trámite de una excepción de improcedencia de acción no puede analizarse prueba en lo absoluto, y únicamente debe determinarse la resolución del caso sobre el análisis de los  hechos propuestos por el titular de la acción penal en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria y el tipo penal que es materia de autos.[4]

b. Respecto al delito de tráfico de influencias:

ix. Al respecto, cabe indicar que tal como lo establece la Casación 2123-2019 Madre de Dios, de fecha 30 de junio del 2021, las ambigüedades, deficiencias o vacíos de la imputación fiscal que pudieran existir- en este caso, según el criterio de la defensarelacionadas con la claridad y precisión del factum, no integran el objeto de evaluación jurídica de la excepción de improcedencia de acción. Una posible infracción del principio de imputación concreta afirmamos que éste sea el caso- no constituye un motivo para declarar fundada una excepción de improcedencia de acción; en consecuencia, debe declararse infundada la misma.

Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación

2.1. El investigado Arturo Mayorga Balcázar (folio 49) pretende que se revoque la resolución recurrida y reformándola se declare fundada la excepción de improcedencia de acción. Argumenta que:

En cuanto al delito de cohecho activo específico

a. En el planteamiento escrito ni en su alegato oral alegó defecto o falta de imputación, menos aún discutió ese aspecto sobre la base de un análisis probatorio.

b. La naturaleza jurídica de la dádiva en el delito de cohecho es una cuestión absolutamente normativa; y el contenido que el legislador ha dado a ese elemento no es una cuestión de probanza, sino de establecer su contenido económico.

c. Contrariamente a lo señalado en la resolución materia de impugnación, a su juicio, la imputación sí se encuentra debidamente definida cuando el fiscal afirma que el medio  corruptor fue la hipoteca de su disponibilidad y voluntad; empero, ello no es más que una afirmación subjetiva de una mera posibilidad a futuro, que de ninguna manera puede sostenerse como medio corruptor del delito de cohecho activo.

d. Según el autor Edward García, el componente medio o instrumental del particular interesado para la obtención de sus fines es el “soborno”; a saber, precisa que dicho soborno puede consistir en una expresión de entrega (soborno realizado), que es la concreción inmediata del beneficio, y en una expresión de promesa, que consiste en un mensaje corruptor de un soborno de entrega futura; además, concluye que la carencia de estos requisitos hace atípica la imputación.

e. La naturaleza jurídica de la dádiva a la que se refiere el tipo penal de cohecho, tiene que entenderse como la entrega o la futura entrega de un medio con contenido eminentemente patrimonial, ello es parte constitutiva del tipo penal, tanto más si así también lo ha establecido la Corte Suprema en el considerando dieciséis de la Apelación n.° 10-2017/Puno del seis de agosto de dos mil diecinueve, así como en el considerando 4.2. del R.N. n.° 2040-2011/Sullana; por lo que la hipoteca de voluntad no cumple ni se adecúa al medio denominado dádiva o donativo, pues no existe ni se desprende de su formulación contenido económico, por ende, es penalmente atípica.

f. Las normas no son medios de prueba, sino instrumentos de valoración jurídica —artículo 156 del Código Procesal Penal—. De otro lado, según Pablo Larsen, la “actividad probatoria consiste, a grandes rasgos, en la admisibilidad de la prueba, su valoración y,  finalmente, la decisión sobre los hechos probados”; así, en el caso, en lo referido al elemento del tipo “influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia” en el delito de cohecho activo se afirma que se debe someter a algún tipo de actividad probatoria, empero lo que señaló en su pedido estriba en que el nombramiento del hermano del recurrente — como Jefe de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo— no es una atribución que corresponda al Presidente de la Corte Superior del Callao, sino al presidente del Poder Judicial, conforme se encuentra regulado en la Directiva n.° 006-2011-CE-PJ, denominada Reglamento para el desplazamiento del personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo n.° 728 en el Poder judicial, aprobada por Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial n. 223-2011-CEPJ del siete de septiembre de dos mil once, que establece el procedimiento para la designación de cargos de responsabilidad directiva o de confianza; además, la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial n.° 23-2017-PPJ del seis de enero de dos mil diecisiete, en su artículo tercero, es explícita en señalar que los Presidentes de las Cortes Superiores de justicia de la Republica tenían facultades para designar los cargos y funcionarios de dirección y confianza en el ámbito de su competencia, con excepción de los jefes de unidad y gerentes de administración distrital, quienes son designados solo por el Presidente del Poder Judicial; en consecuencia, no existe infracción del deber atribuible al expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao como sujeto pasivo de la acción, pues carecía de competencia administrativa para nombrar en el cargo antes aludido a Aldo Mayorga Balcázar y, por tanto, tampoco se cumple esta otra exigencia del tipo penal en los supuestos de imputación referidos al recurrente.

[Continúa…]

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