Declaran ilegal cobros realizados por el Consejo Departamental de Lima para emitir licencias de edificación [Resolución 0779-2023/CEB-Indecopi]

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SUMILLA: Se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales: (i) La metodología para determinar el costo por el derecho de revisión de proyectos de obra nueva en el marco de un procedimiento de obtención de licencia de edificación para las modalidades C y D en la que interviene la comisión técnica, materializada en la hoja de liquidación N° 34989.

(ii) La metodología para determinar el costo por el derecho de revisión de modificaciones de proyecto en el marco de un procedimiento de obtención de licencia de edificación para las modalidades C y D en la que interviene la comisión técnica, materializada en las hojas de liquidación N° 29266, N° 34680, N° 34681, N° 34682, N° 40465, N° 38707, N° 37624, N° 39816, N° 39817, N° 39818 y N° 39767.

La ilegalidad radica en que el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú no ha acreditado seguir con la metodología establecida por la Presidencia del Consejo de Ministros a través del Decreto Supremo N° 064-2010-PCM para la determinación del costo de su procedimiento, lo cual implica una contravención de lo dispuesto en los numerales 53.2) y 53.6) del artículo 53 y en el numeral 54.1) del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación de las medidas declarada ilegales en favor de Inversiones en Inmuebles Lima S.A.C.

El incumplimiento del mandato de inaplicación dispuesto en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1256.

Se dispone como medida correctiva que el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú cumpla con la devolución de los derechos de trámite cobrados a Inversiones en Inmuebles Lima S.A.C. en los procedimientos de evaluación de revisión de proyecto de obra nueva y modificación de proyecto, para la obtención de la licencia de edificación, consignados en las Facturas N° 002-7079, N° 004-28277, N° 003-3970, N° 003-3971, N° 003-3972, N° 001-17874, N° 001-14399, N° 002-21310, N° 002-21311, N° 002-21312, N° 001-18533 y N° 001-20801, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de la fecha en que se declare consentido el presente acto o se notifique la resolución de Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi que lo confirme, según sea el caso.

El incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1256.

Finalmente de conformidad con el numeral 1) del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1256, el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, en un plazo no mayor de un (1) mes luego de que la presente resolución haya quedado consentida o haya sido confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi, informe sobre las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en el presente acto, de conformidad a lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017- INDECOPI/COD.


Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

Resolución N° 0779-2023/CEB-INDECOPI

Lima, 9 de junio de 2023

EXPEDIENTE N° 000016-2020/CEB (REINGRESO)

DENUNCIADA: CONCEJO DEPARTAMENTAL DE LIMA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ
DENUNCIANTE: INVERSIONES EN INMUEBLES LIMA S.A.C.
TERCERO
ADMINISTRADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO

RESOLUCIÓN FINAL

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas:

I. ANTECEDENTES:

A. Del Reingreso:

1. Mediante la Resolución Nº 0219-2020/STCEB-INDECOPI del 6 de agosto de 2020, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la denuncia presentada por Inversiones en Inmuebles Lima S.A.C. (en adelante, la denunciante) en contra del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú (en adelante, CD de Lima-CIP), por la imposición de barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad, consistentes en:

(i) El cobro por derecho de revisión de proyectos de obra nueva, sustentado en la metodología contenida en las hojas de liquidación, materializado en la hoja de liquidación N° 34989 expedida por el CIP y en la Factura N° 002-7079.

(ii) El cobro por derecho de revisión de modificación de proyectos, sustentado en la metodología contenida en las hojas de liquidación, materializado en las hojas de liquidación N° 29266, N° 34680, N° 34681, N° 34682, N° 40465, N° 38707, N° 37624, N° 39816, N° 39817, N° 39818 y N° 39767 expedidas por el CIP y en las Facturas N° 004-28277, N° 003-3970, N° 003-3971, N° 003-3972, N° 001-17874, N° 001-14399, N° 002-21310, N° 002-21311, N° 002-21312, N° 001-18533 y N° 001-20801.

2. Por medio de la Resolución N° 0208-2020/CEB-INDECOPI del 9 de octubre de 2020, la Comisión declaró, entre otros[1], barreras burocráticas ilegales las medidas denunciadas, en los extremos materializados en la hoja de liquidación N° 34989 y en las hojas de liquidación N° 29266, N° 34680, N° 34681, N° 34682, N° 40465, N° 38707, N° 37624, N° 39816, N° 39817, N° 39818 y N° 39767 expedidas por el CD de Lima-CIP por concepto de derecho de revisión de proyectos de obra nueva y modificación de proyectos, respectivamente.

3. Tras la interposición de recursos de apelación de la Municipalidad y del CD de LimaCIP, mediante la Resolución N° 0442-2022/SEL-INDECOPI del 12 de diciembre de 2022, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la Resolución Nº 0219-2020/STCEB-INDECOPI[2], bajo los siguientes términos:

«[…]
B.2. ¿Qué es lo que se ha admitido a trámite en el presente procedimiento?

44. El 6 de agosto de 2020, a través de la Resolución 0219-2020/STCEB-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite las siguientes medidas:

RESOLUCIÓN 0219-2020/STCEB-INDECOPI DEL 6 DE AGOSTO DE 2020

(i) El cobro por derecho de revisión de proyectos de obra nueva, sustentado en la metodología contenida en las hojas de liquidación, materializado en la hoja de liquidación 34989 expedida por el Colegio de Ingenieros del Perú y en la Factura 002- 7079.

(ii) El cobro por derecho de revisión de modificación de proyectos, sustentado en la metodología contenida en las hojas de liquidación, materializado en las hojas de liquidación 29266, 34680, 34681, 34682, 40465, 38707, 37624, 39816, 39817, 39818 y 39767 expedidas por el CIP y en las Facturas 004-28277, 003-3970, 003-3971, 003- 3972, 001-17874, 001-14399, 002 21310.

45. Posteriormente, el 9 de octubre de 2020, la Comisión declaró barreras burocráticas ilegales dichas medidas, a través de la Resolución 0208-2020/CEB-INDECOPI.

46. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del escrito de denuncia y del escrito complementario presentados por la denunciante, se advierte que esta cuestionó la metodología que emplea el CD de Lima-CIP para determinar el costo por el derecho de revisión de proyectos de obra nueva y modificaciones de proyecto en el marco de un procedimiento de obtención de licencia de edificación para las modalidades C y D en la que interviene la comisión técnica.

47. Así, las medidas cuestionadas no se encuentran circunscritas de manera general al cobro por derecho de revisión de proyectos de obra nueva y modificación de proyectos como lo estableció la primera instancia. Al contrario, las medidas se encuentran enmarcadas dentro de un procedimiento de licencia de edificación, en el cual se requiere la participación de la Comisión Técnica, que se encuentra integrada, entre otros, por el CIP, y para su participación se abona un pago.

48. Así, de la confrontación de las barreras burocráticas admitidas a trámite y el contenido de la denuncia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que las medidas admitidas a trámite sean las cuestionadas por la denunciante en el presente procedimiento, dado que existen elementos que no han sido considerados al momento de su admisión y posterior declaración de ilegalidad, que podrían repercutir de negativamente frente a la administrada al momento de inaplicar la medida denunciada.

[…]
56. Considerando lo desarrollado, se advierte que la Comisión dispuso la admisión a trámite de una medida que no se encuentra ni en el petitorio de la denuncia ni se desprende del texto íntegro de esta o de su subsanación, vulnerando el principio de congruencia y el principio de encauzamiento.

[…]
58. Atendiendo a lo anterior, corresponde que este Colegiado declare la nulidad de la Resolución 0219-2020/STCEB-INDECOPI del 6 de agosto de 2020, que admitió a trámite la denuncia, por objeto incongruente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 2744414.

59. Asimismo, al amparo del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la Ley 2744415, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos vinculados a la Resolución 0219-2020/STCEB INDECOPI.

60. Habiendo declarado la nulidad de la resolución que admitió a trámite la denuncia, corresponde disponer la devolución del expediente a la primera instancia para que la evalúe nuevamente, en consideración a lo desarrollado en el presente pronunciamiento.

[…]
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

[…]
SEGUNDO: declarar la nulidad de la Resolución 0219-2020/STCEB-INDECOPI del 6 de agosto de 2020, en el extremo que admitió a trámite las siguientes barreras burocráticas, así como de los actos posteriores vinculados, incluyendo la Resolución 0208-2020/CEB-INDECOPI del 9 de octubre de 2020, en los extremos pertinentes:

(i) El cobro por derecho de revisión de proyectos de obra nueva, sustentado en la metodología contenida en las hojas de liquidación, materializado en la hoja de liquidación 34989 expedida por el Colegio de Ingenieros del Perú y en la Factura 002-7079.

(ii) El cobro por derecho de revisión de modificación de proyectos, sustentado en la metodología contenida en las hojas de liquidación, materializado en las hojas de liquidación 29266, 34680, 34681, 34682, 40465, 38707, 37624, 39816, 39817, 39818 y 39767 expedidas por el CIP y en las Facturas 004-28277, 003-3970, 003-3971, 003-3972, 001-17874, 001-14399, 002 21310.
(Énfasis añadido)

TERCERO: ordenar la devolución del expediente a la primera instancia, a fin de que evalúe nuevamente la admisión a trámite de la denuncia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento.».

4. En ese sentido, mediante la Resolución N° 0624-2023/CEB-INDECOPI del 14 de abril de 2023, en cumplimiento de lo indicado por la Sala a través de la Resolución N° 0442-2022/SEL-INDECOPI, se admitió a trámite la denuncia por la presunta imposición de barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad.

B. La denuncia:

5. Mediante el escrito de denuncia, el escrito del 27 de enero de 2020, presentados por la denunciante, y el pronunciamiento de la Sala citado, se verifica que la denunciante interpuso denuncia en contra del CD de Lima-CIP por la imposición de las siguientes barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad:

(i) La metodología para determinar el costo por el derecho de revisión de proyectos de obra nueva en el marco de un procedimiento de obtención de licencia de edificación para las modalidades C y D en la que interviene la comisión técnica, materializada en la hoja de liquidación N° 34989.

(ii) La metodología para determinar el costo por el derecho de revisión de modificaciones de proyecto en el marco de un procedimiento de obtención de licencia de edificación para las modalidades C y D en la que interviene la comisión técnica, materializada en las hojas de liquidación N° 29266, N° 34680, N° 34681, N° 34682, N° 40465, N° 38707, N° 37624, N° 39816, N° 39817, N° 39818 y N° 39767.

6. Fundamentó su denuncia en los siguientes argumentos:

(i) Es una persona jurídica dedicada al desarrollo y construcción de proyectos residenciales y de oficinas. Para el desarrollo de sus actividades realiza directamente o a través de terceros el diseño de proyectos, para lo cual gestiona la evaluación de anteproyectos y proyectos inmobiliarios antes las  diferentes municipales distritales y provinciales, y tramita las respectivas licencias de edificación.

(ii) La medida cuestionada contraviene lo establecido en el numeral 9.5) del artículo 9 del Decreto Supremo N° 029-2019-VIVIENDA-Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación.

(iii) El pago de la tasa determinada de manera discrecional por el CD de LimaCIP es depositado directamente en la cuenta bancaria del colegio profesional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.6) del artículo 14 del Reglamento de Licencias Urbana y Licencias de Edificación aprobado por el Decreto Supremo N° 029-2019-VIVIENDA.

(iv) El CD de Lima-CIP no ha cumplido con seguir la metodología y/o criterios acordes a los lineamientos dispuestos por la Presidencia de Consejo de Ministros para el cálculo de la tasa, en virtud de lo señalado en el Decreto Supremo N° 064-2010-PCM.

(v) El CD de Lima-CIP utiliza como parámetro de cálculo para la determinación de la tasa, el valor total de la obra, incluso cuando se trata de la evaluación de una modificación de proyecto, lo que implicaría considerar solo el valor correspondiente al área intervenida.

(vi) De acuerdo con los establecido en el artículo 20 de la Constitución Política del Perú, los colegios profesionales poseen una naturaleza jurídica sui generis, puesto que, aunque se trata de instituciones no estatales, son creadas por ley y ejercen funciones públicas. De este modo, deberán actuar dentro del marco constitucional y legal que regula el ejercicio de este tipo de funciones.

(vii) Los colegios profesionales son creados por ley, con lo cual, son personas de derecho público que, pese a no pertenecer orgánicamente al Estado, también ejercen función administrativa de carácter obligatorio dentro de sus ámbitos específicos, siendo el ejercicio de tales funciones públicas lo que las somete al derecho administrativo y a las normas del procedimiento administrativo.

(viii) Para efectos de la evaluación de los referidos proyectos, el CIP ha establecido que la tasa a pagar deberá ser el 0.08% del valor de la obra.

(ix) La actuación que efectúe el CD de Lima-CIP deberá ceñirse a las disposiciones contempladas en el artículo 40 y demás aplicables del (Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (en adelante, TUO de la Ley N° 27444).

(x) El CD de Lima-CIP carece de un Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, el TUPA) donde se verifique el monto de las tasas o la metodología de determinación de costos para fijar los derechos de revisión de proyectos para la obtención de licencias municipales de edificación de obra nueva y modificaciones de proyecto.

(xi) El CD de Lima-CIP no ha evaluado el Decreto Supremo N° 064-2010-PCM para el cálculo de las tasas cuestionadas. No existe un solo documento donde se acredite o evidencie que el CD de Lima-CIP haya seguido la metodología dispuesta por la Presidencia del Consejo de Ministros.

(xii) De acuerdo con el artículo 54 del TUO de la Ley N° 27444, el monto de los derechos de tramitación deber ser determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio administrativo prestado.

[Continúa…]

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[1] Cabe indicar que se declaró improcedente el extremo referido a las barreras materializadas en la Factura N° 002- 7079 y en las Facturas N° 004- 28277, N° 003-3970, N° 003-3971, N° 003-3972, N° 001-17874, N° 001-14399, N° 002- 21310, N° 002-21311, N° 002-21312, N° 001-18533 y N° 001-20801.

[2] Mediante el Memorándum Nº 000012-2023-SEL/INDECOPI del 6 de enero de 2023, la Sala devolvió el expediente a la primera instancia.

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