Fundamento destacado: 3. Situación distinta ocurre con la decisión de condena, pues ella, además, se fundamenta sobre la base de la condena de Jorge Augusto Reyes Yovera -sentencia expedida el dieciocho de septiembre de dos mil seis por los integrantes de la Sala Penal de Piura, obrante en los folios doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete-, decisión que en lo sustancial se basa en la admisión de los cargos en su contra -cfr. acta de audiencia llevada a cabo el dieciocho de septiembre de dos mil seis, en la que, al ser interrogado por el director de debates, indicó que ejecutó los hechos únicamente con Noé Clodoveo, descartando la participación de Alex y Jhonatan-. Por tanto, esta declaración, que se corrobora con las versiones brindadas por el testigo presencial Martín Santiago García Lázaro y el testigo de oídas Córdova López -hijo del agraviado-, permite concluir válidamente que el ahora sentenciado Quiroga Ramírez sí intervino en el hecho materia de acusación. En suma, el agravio referido a la insuficiencia probatoria queda desestimado, así como el argumento defensivo expuesto por el imputado respecto a la sindicación de su coprocesado Reyes Yovera por una riña previa producida en un partido de fútbol, puesto que este último argumento no se halla corroborado y constituye una mera alegación no vinculante al Tribunal para expedir su absolución.
Sumilla. La declaración de un testigo impropio que admite su responsabilidad, determinando así la expedición de una sentencia condenatoria, aunada a la versión de un testigo presencial y uno de oídas, constituyen elementos de convicción suficientes para fundamentar una condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1707-2017 PIURA
Lima, dos de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Noé Clodoveo Quiroga Ramírez y el señor fiscal superior representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Piura contra la sentencia emitida el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura en los extremos que: i) absolvió a Jhonatan Lee Winchonlong Castillo y Alex Paúl Godos Moreno de la imputación fiscal como presuntos autores de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad agravada de robo, y ii) condenaron a Noé Clodoveo Quiroga Ramírez como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad agravada de robo, en perjuicio de Jorge Córdova Pintado, y como consecuencia le impusieron cinco años de pena privativa de libertad y fijaron en quinientos soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
1.1. Propuestos por Noé Clodoveo Quiroga Ramírez
a. No obran suficientes elementos de convicción ni sindicación directa del agraviado ni los testigos, pues nadie refirió ni afirmó su intervención.
1.2. Propuestos por el representante del Ministerio Público
a. Los fundamentos expuestos por el Colegiado Superior distan de la contrastación que debe realizar de los supuestos de imputación de robo agravado con la conducta de Alex Paúl Godos Moreno. Asimismo, constituye una renuncia al análisis de los hechos sobre la base de la prueba indiciaria.
b. Se debe valorar la declaración brindada por el agraviado -obrante en el folio siete-, quien describió la versión de sus agresores, la cual se halla corroborada con la declaración del testigo presencial Martín García Lázaro, quien afirmó que en el robo intervinieron cuatro personas, entre las cuales se encontraba Paúl Godos Moreno. Asimismo, el testigo señaló que participaron Jorge Reyes Yovera (a) “Mono”, Paúl Godos Moreno, Noé Quiroga Ramírez y Jhonatan, a quien conoce como “Waicholón”.
c. También obra la declaración brindada por César Arnaldo Córdova López, quien da cuenta de la descripción inicial del testigo presencial.
d. La absolución declarada a favor de Jhonatan Lee Winchonlong Castillo debe ser revocada por cuanto, como en el caso de Godos Moreno, surgió una sindicación desde el inicio. Como prueba de cargo se tiene la versión brindada por el testigo Martín García Lázaro -testigo presencial- y la de César Arnaldo Córdova López -testigo de oídas-. También se debe considerar que Winchonlong admitió residir en el asentamiento humano Mercado Jardín de Chulucanas, así como también indicó que sus coimputados domicilian en la misma zona.
e. Asimismo, se debe meritar que, cuando se interrogó a Winchonlong, este incurrió en serias contradicciones, como la negación de haber bebido con Jorge Augusto Reyes Yovera y Clodoveo Quiroga; sin embargo, su coimputado Alex Paúl Godos Moreno admitió que estuvieron en casa de doña Nancy Campos y en un momento libaron con Reyes Yovera y sus amigos. Se debe desestimar la alegación referida al desconocimiento de los hechos.
f. El Colegiado Superior debió conceder mérito a la concatenación lógica de elementos indiciarios.
Lea también: El arrebato del celular como acto de violencia en el robo [R.N. 1117-2018, Junín]
SEGUNDO. ACUSACIÓN
2.1. Hechos imputados
El dieciséis de enero de dos mil cinco, al promediar las veintitrés horas aproximadamente, cuando Jorge Córdova Pintado transitaba por inmediaciones de la plataforma deportiva del asentamiento humano Mercado Jardín de la provincia de Chulucanas, fue interceptado por Jorge Augusto Reyes Yovera, Noé Clodoveo Quiroga Ramírez, Alex Paúl Godos Moreno y Jhonatan Lee Winchonlong Castillo, quienes luego de reducirlo le propinaron golpes en diferentes partes del cuerpo. Cuando el agraviado pretendía defenderse, Noé Clodoveo Quiroga Ramírez le propinó un golpe con una piedra y el resto de los sujetos lo despojaron del dinero que portaba en uno de sus bolsillos del pantalón.
CONSIDERANDO
PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde evaluar si las declaraciones brindadas por un testigo presencial y uno de oídas brindadas en sede preliminar, sin presencia del representante del Ministerio Público, poseen, en sí mismas, eficacia suficiente para ser consideradas medios de prueba que fundamenten una condena o si se requiere la actuación de medios complementarios que determinen de modo suficiente los hechos que imputa el representante del Ministerio Público.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
2.1. La diferencia probatoria entre quienes fueron absueltos y el impugnante Quiroga Ramírez es sustancial. Contra los primeros, si bien obran declaraciones del testigo presencial Martín Santiago García Lázaro y del testigo de oídas César Arnaldo Córdova López -hijo del agraviado-, no se cuenta con medios probatorios adicionales que corroboren objetivamente la intervención de Winchonlong Castillo y Godos Moreno en la agresión que padeció Córdova Pintado.
2.2. Respecto a los absueltos, el motivo de la decisión superior fue expreso. Así consta en el considerando séptimo, en el que establece que no obra ningún medio probatorio que acredite indubitablemente su participación en el delito. Si bien obran dos declaraciones, tanto de César Arnaldo Córdova López -cfr. folio ocho- como de Santiago García Lázaro -cfr. folio nueve-, en las que describen los incidentes del hecho objeto de pronunciamiento, se tiene que estas no fueron recabadas en presencia del representante del Ministerio Público; por tanto, no tienen eficacia probatoria, tanto más si con ellas se pretende fundamentar la base de la imputación.
2.3. Situación distinta ocurre con la decisión de condena, pues ella, además, se fundamenta sobre la base de la condena de Jorge Augusto Reyes Yovera -sentencia expedida el dieciocho de septiembre de dos mil seis por los integrantes de la Sala Penal de Piura, obrante en los folios doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete-, decisión que en lo sustancial se basa en la admisión de los cargos en su contra -cfr. acta de audiencia llevada a cabo el dieciocho de septiembre de dos mil seis, en la que, al ser interrogado por el director de debates, indicó que ejecutó los hechos únicamente con Noé Clodoveo, descartando la participación de Alex y Jhonatan-. Por tanto, esta declaración, que se corrobora con las versiones brindadas por el testigo presencial Martín Santiago García Lázaro y el testigo de oídas Córdova López -hijo del agraviado-, permite concluir válidamente que el ahora sentenciado Quiroga Ramírez sí intervino en el hecho materia de acusación. En suma, el agravio referido a la insuficiencia probatoria queda desestimado, así como el argumento defensivo expuesto por el imputado respecto a la sindicación de su coprocesado Reyes Yovera por una riña previa producida en un partido de fútbol, puesto que este último argumento no se halla corroborado y constituye una mera alegación no vinculante al Tribunal para expedir su absolución.
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
DECISIÓN
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura en los extremos que: i) absolvió a Jhonatan Lee Winchonlong Castillo y Alex Paúl Godos Moreno de la imputación fiscal como presuntos autores de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad agravada de robo, y ii) condenaron a Noé Clodoveo Quiroga Ramírez como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad agravada de robo, en perjuicio de Jorge Córdova Pintado, y como consecuencia de ello le impusieron cinco años de pena privativa de libertad y fijaron en quinientos soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
II. DISPONER que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia de la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS
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