Fundamento Destacado: Cuarto.- Que, en cuanto al punto c) corresponde señalar, que el cuestionamiento de parte del recurrente en cuanto a que la parte actora carece de legitimidad por no contar con representación suficiente, no ha sido alegado por la citada parte en la etapa postulatoria pertinente, a través de los medios formales que la norma procesal prevé, resultando por ello extemporáneos los argumentos de nulidad formulados en este extremo;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION 2176-2008
PIURA
CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL
Lima, doce de agosto del dos mil ocho.
VISTOS , Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado de Samuel Chang Herrera y esposa conforme al artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, así como del fondo contenido en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal citado; y ATENDIENDO:
Primero.- Que, en cuanto a las causales del recurso el recurrente invoca las previstas en el artículo trescientos ochenta y seis del Código acotado, denunciando:
a) la aplicación indebida del artículo ochenta y cinco del Código Civil, señala que la convocatoria dirigida a la Junta Directiva por Carta Notarial de fecha once de mayo del dos mil cinco y que obra de fojas siete a dieciséis, ha sido suscrita por ciento dieciséis personas en tanto que la demanda sólo ha sido interpuesta por tres personas, asimismo la demandante Victoria Gudelia Ma-San Garrido de Távara no aparece firmando la carta notarial referida, por lo que la Sala ha hecho una defectuosa calificación de los hechos;
b) la inaplicación del artículo ochenta y tres del Código Civil, señala que pese a que su parte oportunamente tachó el medio probatorio de la demanda, identificado como relación de Socios de la Sociedad China, identificado como anexo uno.e), por carecer de los requisitos de orden legal, puesto que los Libros de la Asociación no se encuentran legalizados por Notario, la resolución de mérito ha inaplicado la parte final del artículo ochenta y tres del Código Civil;
c) infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales como son los artículos cincuenta y ocho y sesenta y ocho del Código Procesal Civil, señala que ambas instancias han amparado una demanda incoada por tres personas que no tenían la calidad de apoderados legales, ni facultades especiales para que en representación de los otros ciento trece supuestos socios que solicitaron a través de una Carta Notarial a la Junta Directiva de la emplazada la Convocatoria de Junta General, asimismo resulta que la actora doña Victoria Gudelia Ma — San Garrido de Távara no aparece en la lista de firmantes de la Carta Notarial referida, por lo que los actores carecen de legitimidad activa resultando por ello improcedente la demanda;
d) contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, denuncia los siguientes agravios:
d.1) Que no se ha resuelto su apelación que fuera interpuesta contra la resolución número veintiocho de fecha veinticuatro de mayo del dos mil siete, pues siendo que los terceros legitimados no concurrieron a la Audiencia Única llevada a cabo, cuya acta obra a fojas trescientos diecisiete, resultaba ilógico que estuvieran en la posibilidad de apelar en la referida audiencia Unica, por tal motivo interpone recurso de apelación tres días después, por lo que, al haber declarado la Sala, Nulo el auto concesorio signado con el número veintinueve, su fecha trece de junio del dos mil siete, ha incurrido en afectación al debido proceso y derecho de defensa del recurrente y,
d.2) Que las instancias de mérito han emitido sentencia sin la debida motivación, pues erróneamente el Juez indica que el tercero Samuel Chang Herrera ha formulado tacha contra “la relación de solicitantes a la Convocatoria a Junta General de fojas nueve a dieciséis”, cuando en realidad lo tachado ha sido “a relación de socios de la Sociedad China identificado como anexo uno.e)”, asimismo el Superior Colegiado al absolver el grado de la resolución número dieciocho solamente se ha limitado a reproducir los fundamentos de la recurrida de conformidad con el artículo décimo segundo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
Segundo.- Que, en cuanto al punto a) corresponde señalar que el artículo ochenta y cinco del Código Civil en cuanto regula la Convocatoria a Asamblea de las Asociaciones, resulta pertinente al caso de autos, por versar la presente demanda sobre Convocatoria a Junta General, habiendo sido incluso el sustento expreso de la demanda, asimismo, se advierte que los argumentos inciden en cuestionar la situación fáctica determinada por la Sala en cuanto al porcentaje legitimado para solicitar la convocatoria, lo cual resulta improcedente considerando la presente causal de naturaleza in iudicando;
Tercero.- Que, en cuanto al punto b) corresponde declarar su improcedencia, por estar referidos los argumentos del recurrente a un tema de naturaleza procesal respecto de los fundamentos señalados en la tacha formulada por la misma parte recurrente y, por el cual se cuestiona la validez de un medio probatorio en el proceso, lo cual no guarda concordancia con la presente causal de carácter in iudicando;
Cuarto.- Que, en cuanto al punto c) corresponde señalar, que el cuestionamiento de parte del recurrente en cuanto a que la parte actora carece de legitimidad por no contar con representación suficiente, no ha sido alegado por la citada parte en la etapa postulatoria pertinente, a través de los medios formales que la norma procesal prevé, resultando por ello extemporáneos los argumentos de nulidad formulados en este extremo;
Quinto.- Que, en cuanto al punto d.1) referido a que no se ha resuelto su apelación formulada contra la resolución número veintiocho, independientemente del vicio que denuncia el recurrente, el mismo no es suficiente para estimar la invalidez de la sentencia de vista en su totalidad, habida cuenta que la citada resolución es una derivada de un incidente de tacha, siendo que además se advierte el que referido auto, no se trata de una resolución que ponga fin al proceso y que amerite ser objeto de análisis vía recurso de casación;
Sexto.- Que, asimismo en cuanto al punto d.2) es de advertir que la Sala confirmando el pronunciamiento del A Quo ha declarado fundada la demanda, habiendo emitido pronunciamiento motivado determinando que los recurrentes han solicitado la Convocatoria a Junta General conforme al porcentaje estatutario y ante la falta de respuesta de parte de los Directivos de la sociedad demandada, no existiendo controversia en cuanto a la identificación de la citada sociedad, advirtiéndose liminarmente del contenido de la sentencia de vista, que el Ad Quem ha confirmado la resolución número dieciocho, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, reproduciendo los argumentos del Juez atendiendo los reiterados argumentos del recurrente que han sido desestimados por el Juez, siendo que además se advierte que la referida resolución número dieciocho, no trata de una que ponga fin al proceso y, que por ello sea recurrible vía recurso de casación;
Séptimo.- Que, conforme a lo anteriormente expuesto y, de conformidad con el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de Samuel Chang Herrera a fojas cuatrocientos setenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos setenta y uno, su fecha veinticinco de abril del dos mil ocho; EXONERARON a la parte recurrente del pago de costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Ramos Adolfo Ayllón Trelles y otros contra Samuel Chang Herrera y otros sobre Convocatoria a Junta General; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Solís Espinoza.
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA.




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