¿Cuándo estamos ante un delito de lesa humanidad? [RN 717-2022, CSNJ Penal Especializada]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que la parte civil formuló como agravio que el terrorismo es un crimen de lesa humanidad con carácter de imprescriptible, por lo que es inadmisible la prescripción. Al respecto, cabe señalar que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0024-2010-PI/TC se estableció que un acto constituye un crimen de lesa humanidad: “a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra población civil. Dado que estas condiciones deben presentarse copulativamente” (fundamento 49). En el presente caso, los hechos imputados no cumplen dichos requisitos, puesto que aun cuando resultan graves y reprochables los actos incriminados, la calificación jurídica de lesa humanidad no fue materia de discusión durante el proceso penal ni el titular de la acción penal acusó en ese sentido. En consecuencia, no es atendible el referido cuestionamiento alegado por la parte civil.


Sumilla. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción es una institución que limita el poder punitivo del estado. En el Perú, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, está vinculada con el contenido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es una institución inspirada en el principio pro homine.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 717-2022, CSNJ PENAL ESPECIALIZADA

Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil —PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR— contra la resolución N.º 77 del 30 de setiembre de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró de oficio la extinción por prescripción de la acción penal en el proceso penal seguido contra Alicia Torres Aruni o Alicia Aroni Torres y Antonio Santi Uceda o Antonio Uceda Santi, por el delito contra la tranquilidad pública —terrorismo—, en perjuicio del Estado.

De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Conforme a la acusación fiscal[1], se imputa a los acusados Alicia Torres Aruni o Alicia Aroni Torres y Antonio Santi Uceda o Antonio Uceda Santi ser parte de la organización terrorista “Sendero Luminoso”. Se les atribuye que, el 8 de enero de 1990, incendiaron el Consejo Distrital de Tocota, de la provincia de Caravelí, región Arequipa, y reunieron a la población de dicho distrito para victimar cruelmente al entonces alcalde electo Abel Barrientes Ramos, a la exalcaldesa Nieves Neyra Barrientes, al teniente gobernador Eloy Caballero Paraysonco y a los ingenieros Miguel Talavera Paredes y José Choy.

Posteriormente, a las 20:00 horas de aquel 8 de enero de 1990, emprendieron la retirada, llevándose al sujeto conocido como “Chato”, con dirección al sector “Sondor”; sujeto al que, al día siguiente, a las 10:00 horas, dieron muerte por ahorcamiento, con un cordón eléctrico y con un corte en la yugular.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

2. El Tribunal Superior emitió el auto del 30 de setiembre de 2021[2] sobre la base del razonamiento siguiente:

2.1. El delito de terrorismo tipificado en los artículos 288-A y 288-B, literal f, del Código Penal de 1924 (modificado por Decreto Ley N.º 24953), preveía como pena la de internamiento. Conforme al Código Penal de 1924, en su artículo 119°, la acción penal por delitos que merezcan internamiento prescribe a los veinte años, al que debe adicionarse la mitad conforme al artículo 121° del citado código, lo que hace un total de treinta años.

2.2. Los hechos imputados datan del 8 de enero de 1990, por lo que estando a la fecha de comisión del hecho han transcurrido más de treinta años, siendo que el ejercicio punitivo del Estado debe cesar al haber operado la prescripción.

III. AGRAVIOS QUE FORMULA EL IMPUGNANTE

3. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior, en su recurso de nulidad fundamentado[3], planteó como pretensión la nulidad del auto de prescripción. Argumentó lo siguiente:

3.1. El delito de terrorismo se exterioriza en actos típicos violentos que provocan una grave alarma en la población, un estado de terror y pánico. De las conductas ilícitas de terrorismo se evidencia que se trata de tipos penales pluriofensivos que, sin importar los medios, afectan el régimen político democrático, así como la vida, la integridad física, la salud, la libertad, el patrimonio público o privado, pues la ejecución de las acciones subversivas lesiona esos bienes jurídicos de naturaleza individual.

3.2. La organización terrorista Sendero Luminoso fue una organización debidamente estructurada verticalmente, con jerarquía, cadena de mandos, ejecutores fungibles y en la que los hombres de atrás ejercían el dominio de los hechos; en ese contexto, los encausados, el 8 de enero de 1990, cometieron actos terroristas como integrantes de la organización Sendero Luminoso.

3.3. En el caso concreto se aprecia la configuración de un crimen de lesa humanidad con el carácter imprescriptible; si bien los hechos fueron tipificados como delitos de terrorismo en nuestro derecho interno, por su contexto constituyen graves violaciones a derechos humanos, siendo inadmisibles los mecanismos de prescripción u otros mecanismos de exclusión de responsabilidad penal tendentes a evitar que se investiguen, juzguen y sancionen a los responsables. Una decisión en contrario, significaría la impunidad para los autores de este hecho criminal, además de vulnerar el derecho a la verdad e inobservar tratados internacionales.

IV. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

4. Mediante Dictamen N.º 812-2022-1°FSUPR.P-MP-FN, la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la resolución venida en grado. El delito imputado a Alicia Torres Aruni o Alicia Aroni Torres y Antonio Santi Uceda o Antonio Uceda contemplado en el literal f, del artículo 288-B del Código penal de 1924 (modificado por Decreto Ley N.º 24953), preveía como pena a imponer la pena de internamiento, siendo así el plazo de prescripción de la acción penal ordinaria de veinte años y el plazo para que opere la prescripción extraordinaria de treinta años. La conducta incriminada se habría materializado el 8 de enero de 1990. En consecuencia, el plazo de prescripción extraordinario se cumplió el 8 enero de 2020.

Señala el fiscal supremo que, el delito objeto de procesamiento no tiene la calidad de un crimen de lesa humanidad, como afirma la Procuraduría recurrente; y, por lo tanto, no es un tipo penal imprescriptible. En esa línea, la prescripción de la acción penal, en el caso en análisis, ya ha operado, en la medida de que la institución de la prescripción se encuentra justificada en mérito a la garantía del plazo razonable, según la cual, la acción penal no puede ejercerse de forma indeterminada

V. FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

5. La prescripción es una institución que limita el poder punitivo del Estado.

En el Perú, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, está vinculada con el contenido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso.

Es una institución inspirada en el principio pro homine. La ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en el cual el Estado autolimita su potestad punitiva. Esta finalidad se sustenta en la necesidad de que, pasado cierto tiempo: “se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica” (STC 02407-2011-PHC/TC, FJ 2). Constituye una frontera del derecho penal material, en tanto: “el proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes” (Acuerdo Plenario N.º 1-2010/CJ-116).

6. En el caso en concreto, los hechos criminales imputados por el Ministerio Público, se señala tuvieron lugar el 8 de enero de 1990, fecha en la que se  encontraba vigente la Ley N.º 24953[4], y los artículos 288-A y 288-B, literal f, del Código Penal de 1924.

7. Siendo así resulta de aplicación lo regulado en los artículos 119 y 121 del Código Penal de 1924:

Artículo 119

La acción penal prescribe:

1. A los veinte años por delitos que merezcan internamiento

(…)
Artículo 121

La prescripción de la acción se interrumpe por los actos judiciales de instrucción o de juzgamiento.

Después de la interrupción comenzará a correr un nuevo plazo de prescripción.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad.

8. Lo anterior conlleva a que el plazo de prescripción ordinario para los delitos que merecían internamiento sea de veinte años, mientras que el plazo de prescripción extraordinario, de treinta años.

9. En ese sentido, se tiene que la última fecha de comisión del delito atribuido por el representante del Ministerio Público es del 8 de enero de 1990. En consecuencia, la facultad persecutoria del Estado estuvo habilitada hasta el 8 de enero de 2020, al haber transcurrido el plazo extraordinario de prescripción de treinta años, advirtiéndose que en el presente no hay plazo de suspensión de la prescripción, pues se ha cumplido con realizar las investigaciones, los recursos y/o acciones emprendidas por el Ministerio Público, en la búsqueda de información para identificar plenamente a los procesados Alicia Torres Aruni o Alicia Aroni Torres y Antonio Santi Uceda o Antonio Uceda, pese a llevarse a cabo investigaciones adecuadas con ese propósito.

10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que la parte civil formuló como agravio que el terrorismo es un crimen de lesa humanidad con carácter de imprescriptible, por lo que es inadmisible la prescripción. Al respecto, cabe señalar que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0024-2010-PI/TC se estableció que un acto constituye un crimen de lesa humanidad: “a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra población civil. Dado que estas condiciones deben presentarse copulativamente” (fundamento 49). En el presente caso, los hechos imputados no cumplen dichos requisitos, puesto que aun cuando resultan graves y reprochables los actos incriminados, la calificación jurídica de lesa humanidad no fue materia de discusión durante el proceso penal ni el titular de la acción penal acusó en ese sentido. En consecuencia, no es atendible el referido cuestionamiento alegado por la parte civil.

11. Finalmente, es de indicar que la resolución materia de impugnación ha sido suficientemente motivada al momento de establecer que operó la prescripción de la acción penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la resolución N.º 77 del 30 de setiembre de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró de oficio la extinción por prescripción de la acción penal en el proceso penal seguido contra Alicia Torres Aruni o Alicia Aroni Torres y Antonio Santi Uceda o Antonio Uceda Santi, por el delito contra la tranquilidad pública —terrorismo—, en perjuicio del Estado.

II. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

Intervino el magistrado Cotrina Miñano por licencia del juez supremo Guerrero López.

S. S.
BARRIOS ALVARADO
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
COTRINA MIÑANO

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[1] Cfr. páginas 666-677 del expediente principal.

[2]  Cfr. páginas 1116 y siguientes del expediente principal

[3] Cfr. páginas 1129 y siguientes del expediente principal.

[4] Del 7 de diciembre de 1988, que modificó varios artículos de la sección octava “A” del libro segundo del Código Penal.

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