¿Cuáles son los límites de la inviolabilidad parlamentaria frente al delito de difamación?

Análisis del caso Rospigliosi-Espinoza

Sumario: 1. Introducción; 2. Marco fáctico de la controversia; 3. El artículo 93 de la Constitución: ¿la inviolabilidad parlamentaria es una garantía absoluta o funcional?; 4. Aplicación de la teoría de la argumentación jurídica de Manuel Atienza; 4.1. La dimensión formal; 4.2. La dimensión material; 4.3. La dimensión pragmática, 5. El dilema de la calificación jurídica: ¿delito común o de función?; 6. El análisis de ponderación; 7. Honor de altos funcionarios vs. derecho al insulto; 8. Conclusiones


1. Introducción

A propósito del tópico que ha sido materia de tensión no solo mediática, sino que también a la comunidad jurídica. Es importante mencionar la delimitación de las prerrogativas constitucionales de los representantes políticos frente a la protección de los derechos al honor constituye uno de los problemas más recurrentes en la justicia penal. En el sistema judicial, el reciente caso que enfrenta al congresista Fernando Rospigliosi con la ex fiscal de la nación, Delia Espinoza, ha reabierto el debate dogmático sobre los límites de la inviolabilidad parlamentaria conforme en el artículo 93 de la Constitución.

La sentencia en camino viene acompañada de una alta expectativa. Sin perjuicio de ello, el adelanto de fallo que impuso una condena de nueve meses de prisión suspendida y una reparación civil de 200 000 soles contra el legislador, exige un análisis que vaya más allá de la mera tipicidad del delito de difamación. Por ello, resulta pertinente aplicar la teoría de la argumentación jurídica de Manuel Atienza [1] para determinar si una opinión vertida en medios de comunicación y redes sociales califica como un acto de función o si constituye un exceso punible que vulnera la dignidad personal.

2. Marco fáctico de la controversia

El origen del conflicto reside en una serie de expresiones proferidas por Fernando Rospigliosi entre 2025 y 2026, periodo en el cual Delia Espinoza ejercía como fiscal de la nación. Las declaraciones, difundidas en la red social X y en medios televisivos, incluyeron calificativos como «desquiciada», «aliada del terrorismo y de las economías ilegales» y la afirmación de que la magistrada «obedecía servilmente a una mafia». Para la parte querellante, estas imputaciones no solo afectaban el honor subjetivo de la funcionaria, sino que cuestionaban directamente su probidad profesional e independencia institucional. Por su parte, la defensa técnica argumentó que tales expresiones debían analizarse bajo la protección de la inviolabilidad parlamentaria, toda vez que Rospigliosi ejercía su deber de fiscalizar decisiones administrativas del Ministerio Público, esto aludiendo a las fiscalías de derechos humanos y antiterrorismo. Asimismo, la judicatura determinó que el uso de adjetivos vejatorios y la atribución de vínculos criminales carecían de una base fáctica mínima que permitiera ampararlos bajo el derecho a la libertad de expresión o la labor de representación.

3. El artículo 93 de la Constitución: la inviolabilidad parlamentaria ¿garantía absoluta o funcional?

El artículo 93 de la Constitución establece que los congresistas «no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones». Esta prerrogativa busca garantizar que el debate político no sea coartado por la amenaza de procesos judiciales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una interpretación restrictiva de este privilegio, exigiéndole un nexo causal directo con las labores legislativas [2]. La defensa del procesado sostuvo que, al ser el cargo de congresista a tiempo completo, cualquier pronunciamiento público sobre asuntos de interés nacional constituye un acto de función. En la actualidad, las redes sociales fungen como el principal foro de deliberación política. Bajo esta premisa, sostiene sobre una presunta infiltración en la fiscalía sería parte del rol representativo. En contraste, siguiendo el criterio establecido en la STC 0013-2009-PI/TC, la jueza penal concluyó que calificar de «desquiciada» a una autoridad no aporta valor al debate democrático ni a la fiscalización, situando la conducta fuera del ámbito de protección del artículo 93 e ingresando a los alcances de la difamación agravada.

4. Aplicación de la teoría de la argumentación jurídica de Manuel Atienza

Para analizar la racionalidad del fallo, o por lo menos a los principales argumentos sostenidos en audiencia publica, la teoría tridimensional de la argumentación de Manuel Atienza ofrece un marco de evaluación idóneo: formal, material y pragmático. [1].

4.1. La dimensión formal Desde el análisis lógico-deductivo, la sentencia estructura un silogismo donde la premisa normativa es el artículo 132 del Código Penal y la premisa fáctica es la atribución de cualidades agraviantes mediante medios de comunicación. La conclusión lógica es la condena. Sin embargo, Atienza advierte que en los casos difíciles donde colisionan el artículo 132 del Código Penal y el 93 de la Constitución, la lógica formal es insuficiente si no se justifica correctamente la prevalencia de una norma sobre otra.

4.2. La dimensión material Esta dimensión evalúa la solidez de las razones que sustentan las premisas. El tribunal resolvió el conflicto de principios como libertad de expresión vs. derecho al honor, observando la carencia de base empírica en las declaraciones. Al no presentar pruebas sobre la colaboración de la querellante con el terrorismo, el discurso pierde la protección institucional. La racionalidad argumentativa exige un mínimo de diligencia en la búsqueda de la verdad; sin ella, la imputación se degrada a un ataque personal injustificado [3].

4.3. La dimensión pragmática Desde este enfoque, la argumentación constituye una dinámica jurídica y razonada dirigida a persuadir al auditorio y preservar la legitimidad institucional. En el estricto marco del Estado Constitucional, la decisión de imponer una pena suspendida refleja el deber de motivación del juzgador, el cual se centra en la justificación en la medida  de aportar razones válidas conforme a derecho y no en la mera explicación subjetiva de los motivos del adelanto fallo. Al optar por esta sanción proporcional, la judicatura salvaguarda el principio de ultima ratio del derecho penal, asegurando que la pena cumpla su fin protector del honor sin perturbar desproporcionadamente el equilibrio de poderes o el ejercicio de la representación democrática [4].

5. El dilema de la calificación jurídica: ¿delito común o de función?

Un debate procesal de fondo radica en la vía procedimental adoptada. Si se aceptaba la tesis de que las expresiones fueron emitidas durante el ejercicio de la labor parlamentaria, el proceso debió tramitarse bajo las reglas del antejuicio y la acusación constitucional por delito de función, y no mediante una querella de acción privada ante un juzgado unipersonal. Calificar el hecho como un «delito común» implica una desconexión funcional, asumiendo que el congresista actuó como un ciudadano de a pie. Esta premisa procesal es el punto más frágil de la decisión, ya que el impacto y la difusión masiva de las publicaciones en redes sociales emanan, de su investidura y posición de legislador.

6. El análisis de ponderación

Adaptando la fórmula de Robert Alexy, la colisión de derechos en este caso requiere medir tres variables:

i) Intensidad de la afectación: Elevada para el honor de la ex fiscal de la nación, dada la gravedad de la imputación. Moderada para la libertad del legislador, pues la condena suspensiva no le impide continuar fiscalizando, sino que proscribe el uso de términos vejatorios infundados.

ii) Peso abstracto: Ambos derechos de inviolabilidad y honor poseen máxima relevancia en un sistema democrático.

iii) Seguridad de las premisas: La acusación demostró con alta certeza la existencia del ánimo denigratorio, mientras que la defensa no logró dotar de seguridad empírica a su afirmación sobre el accionar de la agraviada.

Este escrutinio justifica la regla de excepción aplicada, la inviolabilidad no protege adjetivos vejatorios carentes de sustrato fáctico emitidos fuera de los foros parlamentarios oficiales.

7. Honor de altos funcionarios vs. derecho al insulto

La judicatura penal es constante en señalar que el ordenamiento no ampara un «derecho al insulto» [5] Si bien el animus criticandi permite cierta crudeza en el debate público, la Corte Suprema ha ratificado [6], que calificar a una persona sin justificación probatoria acredita el dolo difamatorio. En el caso bajo análisis, el empleo del término «desquiciada» resultó pragmáticamente irrelevante para cuestionar la idoneidad administrativa del Ministerio Público.

8. Conclusión

La sentencia impuesta en el caso Rospigliosi-Espinoza representa un esfuerzo jurisdiccional por delimitar la inviolabilidad parlamentaria, alejándola de la concepción de impunidad absoluta y exigiéndole responsabilidad democrática. Bajo el modelo de Atienza, la decisión halla sustento material en la inexistencia de base probatoria para las aseveraciones vertidas. No obstante, la ambigüedad conceptual sobre lo que constituye el «ejercicio de funciones» en el entorno digital deja abierta la interrogante procesal respecto a la calificación como delito común, evadiendo la figura del antejuicio. La principal exigencia para los operadores del derecho radica en que la argumentación judicial en conflictos entre altos funcionarios no puede ser puramente formalista. Requiere un estricto control de convencionalidad, una ponderación objetiva de los hechos y la prevención de reparaciones civiles confiscatorias que desalienten la libre fiscalización del poder estatal.

Bibliografía

[1] Atienza, Manuel. Curso de argumentación jurídica. Madrid: Trotta, 2013, pp. 109-112.

[2] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del Expediente 0013-2009-PI/TC. Lima. Fundamento 32.

[3] Prado Saldarriaga, Víctor. Derecho penal. Parte especial: los delitos. Lima: Idemsa, 2017.

[4] Silva Sánchez, Jesús María. Aproximación al derecho penal contemporáneo. Segunda edición. Montevideo-Buenos Aires: B de F, 2010, p. 393.

[5] Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116. Lima, 13 de octubre de 2006. Fundamento 11

[6] Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 1102-2019, Lima. Lima, 2019. Fundamento Quinto

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