Corte IDH: El derecho a la verdad no es autónomo; forma parte del derecho de acceso a la justicia [La Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia]

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Fundamento destacado: 219. En cuanto al llamado derecho a la verdad, este Tribunal lo ha entendido como parte del derecho de acceso a la justicia, como una justa expectativa que el Estado debe satisfacer a las víctimas de violaciones de derechos humanos y a sus familiares y como una forma de reparación. Por ende, en su jurisprudencia la Corte ha analizado el derecho a la verdad dentro de los artículos 8 y 25 de la Convención, así como en el capítulo relativo a otras formas de reparación[245]. Según fue recientemente señalado en el caso Blanco Romero vs. Venezuela, la Corte no estima que el derecho a la verdad sea un derecho autónomo consagrado en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención, como fuera alegado por los representantes. El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento[246].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LA MASACRE DE PUEBLO BELLO
VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 2006

En el caso de la Masacre de Pueblo Bello,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Juez ad hoc,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 23 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en las denuncias números 10.566 y 11.748, recibidas en la Secretaría de la Comisión el 12 de febrero de 1990 y el 5 de mayo de 1997, respectivamente.

2. La Comisión presentó la demanda con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en la población de Pueblo Bello, indicadas en la demanda. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares.

En su demanda, la Comisión alegó que “[l]a desaparición forzada de 37 [personas,] así como la ejecución extrajudicial de seis campesinos de la población de Pueblo Bello en enero de 1990 se inscribe como un […] acto de justicia privada a manos de los grupos paramilitares entonces liderados por Fidel Castaño en el Departamento de Córdoba, perpetrado con la aquiescencia de agentes del Estado. Por su magnitud y por el [supuesto] temor que sembró en la población civil, este episodio determinó la consolidación del control paramilitar en esa zona del país e ilustra las consecuencias de las [supuestas] omisiones, actos de aquiescencia y colaboración de agentes del Estado con grupos paramilitares en Colombia, así como su impunidad. Transcurridos casi quince años de la desaparición de las víctimas por acción de múltiples actores civiles y estatales, los tribunales internos han esclarecido el destino de seis de los 43 desaparecidos y solamente diez de los aproximadamente 60 particulares involucrados han sido juzgados y condenados —sólo tres de los cuales se encuentran privados de la libertad— con lo cual el Estado aún no ha cumplido en forma integral con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y recobrar los cuerpos del resto de las [presuntas] víctimas.”

3. Además, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el reintegro de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

[Continúa…]

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