Fundamento destacado: Tercero.- Como sustento de su recurso sostiene que es tenedora de Bonos de Reconstrucción cuyo deudor es el Estado peruano; sin embargo, éste a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT, le pretende cobrar la deuda tributaria; en consecuencia, en el proceso de autos se pretende obtener una declaración judicial en el sentido que el Estado peruano le adeuda a la recurrente el valor de dichos Bonos y como segunda pretensión autónoma, se declare que constituye un ejercicio abusivo de derecho que el Estado peruano “ pretenda cobrar cualquier tipo de obligación que hubiere generado para la recurrente, en atención a que el Estado mantiene frente a la recurrente pendientes de pago los valores de los Bonos. No se ha respetado su derecho de acudir en busca de tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, de ser oídos, de producir prueba, de formular medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho, con sujeción a lo actuado, de conformidad con lo establecido por los artículos I y II del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
Cuarto.- Que, al respecto, cabe manifestar que las instancias de mérito han rechazado la demanda interpuesta argumentando que: el artículo 1219 del Código Civil autoriza al acreedor a emplear las medidas legales para que el deudor le procure aquello a que está obligado, asimismo, dicho artículo concede al acreedor el derecho de acción para exigir judicialmente el cobro de su acreencia, motivo por el cual la petición de la actora deviene en improcedente, ya que no puede impedirse que el acreedor haga cobro de las obligaciones a su favor; por tanto, no se incurre en abuso de derecho por exigir lo adeudado. Además, que la ley prohíbe la compensación entre particulares y el Estado, de conformidad con el artículo 1290 inciso 4 del Código Civil. Por tanto, la pretensión planteada por el actor constituye un imposible jurídico y si una de las pretensiones formuladas es imposible se concluye que existe una indebida acumulación de pretensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 394-2014
LIMA
DECLARACION JUDICIAL
Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS: y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Intercambio Comercial Sociedad Anónima Cerrada, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y dos, contra la resolución de vista de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y tres, de fecha dos de octubre de dos mil trece, que confirma la resolución apelada a fojas ochenta y uno, de fecha diez de setiembre de dos mil doce, que declara improcedente la demanda.
Segundo.- Que, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido la resolución de primera instancia, que le ha sido adversa, satisface el requisito del artículo 388 inciso 1 precitado Código.
Tercero.- Como sustento de su recurso sostiene que es tenedora de Bonos de Reconstrucción cuyo deudor es el Estado peruano; sin embargo, éste a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT, le pretende cobrar la deuda tributaria; en consecuencia, en el proceso de autos se pretende obtener una declaración judicial en el sentido que el Estado peruano le adeuda a la recurrente el valor de dichos Bonos y como segunda pretensión autónoma, se declare que constituye un ejercicio abusivo de derecho que el Estado peruano “ pretenda cobrar cualquier tipo de obligación que hubiere generado para la recurrente, en atención a que el Estado mantiene frente a la recurrente pendientes de pago los valores de los Bonos. No se ha respetado su derecho de acudir en busca de tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, de ser oídos, de producir prueba, de formular medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho, con sujeción a lo actuado, de conformidad con lo establecido por los artículos I y II del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
Cuarto.- Que, al respecto, cabe manifestar que las instancias de mérito han rechazado la demanda interpuesta argumentando que: el artículo 1219 del Código Civil autoriza al acreedor a emplear las medidas legales para que el deudor le procure aquello a que está obligado, asimismo, dicho artículo concede al acreedor el derecho de acción para exigir judicialmente el cobro de su acreencia, motivo por el cual la petición de la actora deviene en improcedente, ya que no puede impedirse que el acreedor haga cobro de las obligaciones a su favor; por tanto, no se incurre en abuso de derecho por exigir lo adeudado. Además, que la ley prohíbe la compensación entre particulares y el Estado, de conformidad con el artículo 1290 inciso 4 del Código Civil. Por tanto, la pretensión planteada por el actor constituye un imposible jurídico y si una de las pretensiones formuladas es imposible se concluye que existe una indebida acumulación de pretensiones.
Quinto.- Que, en tal orden de ideas, no se advierte vulneración alguna del derecho a la tutela jurisdiccional de la recurrente, razón por la cual al no existir la infracción alegada, la denuncia formulada en el recurso sub examine no puede prosperar por no darse cumplimiento, en rigor, a la exigencia del articulo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas y con arreglo al artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon:
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