La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema convocó a las Salas Civiles Permanente y Transitoria a un Pleno Casatorio para unificar criterios sobre la prescripción adquisitiva de dominio (Casación 2582-2023, Santa). La audiencia pública se realizará el miércoles 29 de octubre de 2025, a las 10 a. m., en la Sala de Juramentos del Palacio de Justicia.
El Supremo Tribunal señaló que existen fallos dispares en temas clave: estándar probatorio, concepto de posesión pacífica, interrupción/suspensión del plazo, prescripción frente a propietarios con título, justo título y buena fe, aplicación de iura novit curia cuando fracasa la «prescripción corta», alcance de la Ley 29618 (imprescriptibilidad de bienes estatales) y prescripción por personas jurídicas/ asociaciones. La decisión que adopte el Pleno tendrá carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales.
Convocan para Pleno Casatorio a integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN Nº 2582-2023 SANTA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticinco.
AUTOS y VISTOS; y ATENDIENDO:
Primero.- Conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; de ese modo, nuestro ordenamiento procesal reconoce expresamente como fines principales de dicho recurso a la nomofiláctica, aunada a la función uniformadora de la jurisprudencia; pues no sólo es necesario controlar la correcta interpretación y aplicación de la norma jurídica al caso concreto, sino que debe salvaguardarse el interés general dando certidumbre e igualdad en la aplicación o interpretación del derecho, con miras a su unidad y racionalidad. Ambas funciones tienen el mismo fundamento, esto es, el de propender a la seguridad jurídica a través de la simplificación de los diversos criterios de interpretación realizados por los órganos jurisdiccionales.
Segundo.- Con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los fines nomofilácticos y uniformadores, nuestra norma procesal ha dotado al Tribunal Supremo de una herramienta que permite establecer líneas jurisprudenciales predecibles para la solución de causas similares. Así tenemos que el artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 315911, establece que la Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.
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Tercero.- Es relevante destacar que la prescripción adquisitiva de dominio constituye una de las instituciones jurídicas fundamentales en nuestro ordenamiento civil, representando no solo un mecanismo de adquisición originaria de la propiedad, sino también un instrumento de consolidación de situaciones posesorias de hecho que el derecho reconoce en aras de la seguridad jurídica. Sin embargo, pese a su importancia, se ha evidenciado en la jurisprudencia judicial de los últimos años una preocupante disparidad interpretativa respecto a los presupuestos de esta institución.
Cuarto.- Entre los diversos expedientes elevados en casación ante este Supremo Tribunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles de este Supremo Tribunal, en los casos de prescripción adquisitiva de dominio, están resolviendo con criterios distintos y hasta contradictorios, referidos a los siguientes aspectos fundamentales:
a) Disparidad de criterios respecto del estándar probatorio exigible al prescribiente;
b) La interpretación adecuada respecto del supuesto de posesión pacífica;
c) La interrupción y suspensión del plazo de prescripción;
d) La prescripción del propietario o de quien ostenta título negocial adquisitivo;
e) El concepto de justo título en la prescripción adquisitiva de dominio;
f) La potestad de aplicar el principio “iura novit curia” cuando se demanda la prescripción corta (5 años), alegando justo título por buena fe; sin embargo, si bien se advierte que no existe justo título, se acredita que el prescribiente cumple con los requisitos para la prescripción larga;
g) La aplicación de la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, publicada el 24 de noviembre del 2010; y,
h) La prescripción adquisitiva de dominio por las personas jurídicas y especialmente por las Asociaciones.
Quinto.- Asimismo, dichas divergencias se evidencian del análisis de las Casaciones: 4264-2013-Lima, 2153-2014-Huánuco, 2434-2014-Cusco, 3247-2014-Junín, 1064-2015-Lima, 1448-2015-Lima, 3012-2015-Lambayeque, 3149-2016-Lima, 3070-2016-Arequipa, 103-2017-Lima, 1219-2017-Ucayali, 15928-2017-Cajamarca, 2782-2018-Cusco, 838-2019-Ventanilla, 4146-2021-Lima-Norte, 346-2021-Lima Norte, 416-2021-Del Santa, 1560-2021-Lambayeue, entre otras, en las que no se verifica que existan criterios de interpretación uniforme ni consenso respecto a los temas antes mencionados.
Sexto.– Ahora bien, en el presente caso, se trata de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en el que el tema materia de casación implica dilucidar aspectos fundamentales relacionados con los temas mencionados en el considerando anterior; por tal razón, este Supremo Tribunal estimó declarar procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, mediante auto calificatorio de fecha veintiséis de agosto del año en curso, por las causales contempladas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 31591.
Séptimo.- En consecuencia, para efectos de establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país; resulta imperioso convocar a un Pleno Casatorio de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 31591.
Octavo.- Esta situación ha motivado interés permanente en el campo académico nacional, habiéndose publicado textos y artículos sobre la materia; siendo también un tema relevante en la legislación, doctrina y jurisprudencia comparada; todo lo cual abunda en favor de justificar que las Salas Civiles de nuestra Corte Suprema, establezcan doctrina jurisprudencial de carácter vinculante sobre tan relevante materia.
Noveno.– De otra parte, cabe precisar que, en las respectivas Audiencias Públicas de los anteriores Plenos Casatorios Civiles, se ha incluido como una buena práctica, la invitación a académicos y juristas de nota, especialistas en las respectivas materias, en su calidad de “amicus curiae”, cuyo aporte, aunado al de los señores abogados que informan en la causa, ha resultado valioso, contribuyendo a la legitimidad de la Corte Suprema y del Poder Judicial en su conjunto; por lo que resulta conveniente mantener dicha práctica en el presente Pleno Casatorio.
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Estando a lo expuesto y en atención a la trascendencia e importancia de los plenos casatorios, se resuelve:
A) CONVOCAR a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para el Pleno Casatorio que se realizará el día Miércoles veintinueve de octubre del año dos mil veinticinco, a horas 10:00 a.m., en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia, sito en Av. Paseo de la República s/n Lima; en consecuencia: FIJARON el mismo día y hora para la vista de la causa en audiencia pública para resolverse sobre el fondo de la casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 del Código Procesal Civil y el tercer párrafo del artículo 400 del mismo cuerpo normativo, modificados por Ley N° 31591;
B) DISPUSIERON la notificación a las partes con la presente resolución;
C) ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; notificándose.
SS.
ARANDA RODRÍGUEZ
PROAÑO CUEVA
UBILLUS FORTINI
VALENCIA DONGO CÁRDENAS
FLORIÁN VIGO
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