Fundamento destacado: 4.4 Ahora bien, la condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la Administración Pública referidos al tráfico jurídico correcto, entendida como el conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho; siendo que el agente al ingresar o insertar un documento falso en la Administración Pública queda afectado o pueda existir la posibilidad de perjuicio con la puesta en peligro como consecuencia de su conducta ilícita; en el caso materia de examen se estima el hecho de que los procesados recurrentes han aceptado haber presentado los documentos dubitativos a la autoridad policial para los efectos de llevar a cabo la diligencia de constatación promovida, lo que importa que tales documentos ingresaron al tráfico jurídico, como remitidos por la autoridad de trabajo, y por ello informa aptitud de causar perjuicio, Por otro lado respecto al elemento subjetivo del tipo, se tiene que los imputados han tenido pleno conocimiento y voluntad de usar los documentos dubitativos, por cuanto han aceptado haberlo presentado a la Autoridad Policial y a la «Refinería La Pampilla»; de este modo queda acreditada la responsabilidad penal de los acusados y desvirtuada la presunción de inocencia con que han ingresado al proceso.
Sumilla: La condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la Administración Pública referidos al tráfico jurídico correcto, entendido como el conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho; siendo que el agente al ingresar o insertar un documento falso en la administración Publica queda afectado o pueda existir la posibilidad de perjuicio con la puesta en peligro como consecuencia de su conducta ilícita, Lo que ha sucedido en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. 2279-2014, CALLAO
Lima, ocho de setiembre de dos mil quince.-
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de los sentenciados Leodán Calderón Del Águila y Juan Ernesto Luna Vargas —concedidos vía recurso de queja excepcional—, contra la sentencia de vista del veintiocho de marzo de dos mil doce, de fojas mil cuatrocientos noventa y dos; en el extremo que los condenó por el delito contra la Fe Pública – Falsificación de documentos, en la modalidad de uso de documento falso, en agravio del Estado y la “Refinería la Pampilla”; a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, a ciento ochenta días multa y fijó en la suma de seiscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil, deberá abonar cada sentenciado a favor de la parte agraviada, correspondiendo quinientos nuevos soles a favor del Estado y cien nuevos soles a favor de la “Refinería la Pampilla”; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez de la Corte Suprema Loli Bonilla; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, conoce esta Suprema Sala el presente proceso, en virtud de las Ejecutorias Supremas de fojas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y ocho, ambas de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que declararon Fundados los recursos de queja excepcional interpuestos por los encausados Leodán Calderón Del Águila y Juan Ernesto Luna Vargas, por supuestas vulneraciones al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LOS RECUROS [sic] DE NULIDAD
La defensa técnica de los procesados Leodán Calderón Del Águila y Juan Ernesto Luna Vargas, en sus recursos formalizados de fojas mil quinientos diecinueve y mil quinientos cuarenta y cuatro, cuestionan la sentencia recurrida y coinciden en alegar lo siguiente: i) que la sentencia recurrida no ha sido debidamente motivada al no haberse acreditado la autoría y circunstancias del delito, que los medios probatorios compulsados no informan certeza para acreditar la responsabilidad en la comisión del ilícito penal imputado; ii) no se han pronunciado respecto a las Excepciones de Naturaleza de Acción deducidas; y iii) finalmente no esta acreditado el perjuicio ocasionado, siendo emitida por una Juez recusada.
TERCERO: IMPUTACIÓN FÁCTICA
El dictamen acusatorio obrante a fojas setecientos setenta y uno, refiere el día 01 de abril de 2009, al promediar las 09:30 horas, los procesados Leodán Calderón Del Águila y Juan Ernesto Luna Vargas se constituyeron conjuntamente con su abogada, a las instalaciones de la Refinería “La Pampilla” sito en el km 25 de la carretera a Ventanilla Callao, en compañía del efectivo policial Francisco Mamani Canllahua, con la finalidad de realizar una constatación policial por despido arbitrario, mostrando copia simple de la diligencia solicitada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, documentos que fueron cuestionados por los funcionarios de la empresa agraviada, quienes se constituyeron a las instalaciones de la Comisaría de Márquez, donde el Mayor PNP Aldo Ávila Novoa ordenó que uno de los efectivos policiales se constituya a las oficinas del Ministerio de Trabajo. Una vez allí, se entrevistó con el jefe de defensa legal gratuita y asesoría Einar Ladislao Cervantes Grundy, quien le manifestó que las copias simples que fueron presentadas a la delegación policial solicitando la diligencia de constatación por despido arbitrario no fueron autorizadas, formuladas ni suscritas por su persona. En este contexto, los aludidos documentos fueron sometidos a los exámenes de ley, evacuándose el dictamen pericial grafotécnico N° 231-2009 —folios 140—, que concluyó que se trataba de documentos fraudulentos, pues no pertenecen a la misma matriz.
[Continúa…]
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