Fundamento destacado: 15. De la misma forma, también analiza este despacho, que si bien en Su oportunidad —nos remitimos en fechas del 2010, 2011 y 2012— dicha noticia tuvo relevancia por el interés público que se generó, a la fecha de la dicción del artículo —marzo del 2015— dicha noticia no era relevante para que el público interesado vuelva a conocer dicha información, y más aún sin que se mencione que la mismas estaría archivada, y si bien afirma el querellado que el interés público se basaba en la investigación que lo hacia el Congreso de la Republica a la querellante, este despacho observa que la referida investigación y que adjunta el querellante, es de acción reservada, y perdió dicha condición de «reservada» cuando se hizo público el dictamen final de la investigación congresal, la misma que se produjo en Julio de dos mil quince, es decir después de Cuatro meses en que se realizó la publicación de la opinión hay cuestionada. Encontrándose así responsable al querellante de la imputación que se le formula.
Sumilla: De la misma forma, también analiza este despacho, que si bien en su oportunidad -nos remitimos en fechas del 2010, 2011 y 2012- dicha noticia tuvo relevancia por el interés público que se generó, a la fecha de la [publicación] del artículo —marzo del 2015— dicha noticia no era relevante para que el público interesado vuelva a conocer dicha información.
Sentencia por difamación agravada: Noticia relevante para el interés público deviene en irrelevante
- EXPEDIENTE: 05454-2015-0-1801-JR-PE-35
- ESPECIALISTA: ARANA PEREZ, WALTER
- QUERELLADO: GAMARRA HERRERA, RONALD ALEX
- DELITO: DIFAMACIÓN
- QUERELLANTE: GUZMAN DIAZ, LUZ MARINA
Resolución N° 27
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.-
Vistos, el proceso penal especial por querella, seguido contra Ronald Alex Gamarra Herrera, como presunto autor del delito contra el honor – Difamación Agravada, en agravio de Luz Marina Guzmán Díaz; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: OBJETO DE LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL
1. La instrucción judicial conforme a lo previsto en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles, ello, como regla general, empero —para nuestro caso en concreto—, debe tomarse en cuenta también, que nuestro ordenamiento procesal conceptualiza a la querella como un acto procesal de postulación, donde se ejercita la acción penal privada, y esto porque acá, el Estado no esta obligado a su iniciativa o persecución del delito, sino, que la misma ley embiste aun particular u ofendido, a quien se le otorga las prerrogativas para ejercitar dicha acción penal, en la misma línea la Corte Suprema de la República en el Recurso de Nulidad N° 2436-2011, Ucayali, considerando segundo, señala expresamente: «Debe tenerse en cuenta que, según nuestro ordenamiento procesal, determinadas conductas delictivas, como las contempladas en los delitos de difamación, merecen un tratamiento procedimental distinto al ordinario —procedimiento de sumaria investigación, previsto en el artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales— y exigen la participación activa de la persona perjudicada, correspondiéndole a ésta no sólo el acto procesal de postulación —es decir la titularidad de la acción penal—, sino, además, el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes que acrediten los hechos que afirma y el impulso del proceso […]».
[Continúa…]
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