La presente sección contiene los distintos acuerdos tomados por el IV Pleno Nacional Penal de 1999 celebrado en la ciudad de Iquitos, donde se debatió los siguientes temas relacionados al proceso inmediato:
- TEMA 1: USURPACION Y MINISTRACION PROVISIONAL
- TEMA 2: EJECUCION PENAL
- TEMA 3: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
- TEMA 4: CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO – LAS PENAS
- TEMA 5: REPARACION CIVIL
Conclusión plenaria: PRIMERO.- Por unanimidad. La circunstancia atenuante prevista en el art. 21° del Código Penal es de aplicación obligatoria. En tal caso, la disminución prudencial de la pena opera del mínimo legal hacia abajo.
Por mayoría de 50 votos contra 5: La circunstancia atenuante prevista en el arto 220 del Código Penal es de aplicación facultativa. Cuando se aplica, la disminución de la pena opera a partir del mínimo legal hacia abajo.
IV PLENO NACIONAL PENAL
IQUITOS – 1999
[…]
TEMA 4
CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO – LAS PENAS
En consecuencia, el Pleno, ACUERDA, declarar que
PRIMERO.- Por unanimidad. La circunstancia atenuante prevista en el art. 21° del Código Penal es de aplicación obligatoria. En tal caso, la disminución prudencial de la pena opera del mínimo legal hacia abajo.
Por mayoría de 50 votos contra 5: La circunstancia atenuante prevista en el art. 220 del Código Penal es de aplicación facultativa. Cuando se aplica, la disminución de la pena opera a partir del mínimo legal hacia abajo.
SEGUNDO.- Por unanimidad. En el proceso penal ordinario, la confesión sincera prestada en el juicio oral permite la reducción de la pena, en aplicación del beneficio premial previsto en el arto 1360 del Código de Procedimientos Penales, hasta por debajo del mínimo legal.
Por mayoría: El mismo efecto produce la confesión sincera prestada en la instrucción del proceso penal sumario.
Para la aplicación del beneficio de reducción de la pena la confesión sincera debe ser espontánea, coherente y útil.
TERCERO.- Por mayoría de 36 votos contra 14: Procede también disponer la reserva del fallo condenatorio tratándose de delitos sancionados con penas conjuntas o principales, de la clase y con los límites previstos en el art. 620 del Código Penal.
CUARTO.- Por mayoría de 48 votos contra 9: El recurso de apelación contra la sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio no faculta al Superior en Grado a revocar la misma e imponer condena condicional o pena efectiva. La Sala que conoce el recurso al estimar que no corresponde la reserva del fallo condenatorio deberá mandar que el Juez Penal expida sentencia complementaria.
QUINTO.- Por aclamación: Toda sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio, contiene una declaración de culpabilidad que afecta la presunción de inocencia, por consiguiente, debe ser leída en audiencia pública.
SEXTO.- Por aclamación: El momento en que se puede convertir o sustituir una pena privativa de libertad es al expedir sentencia. Por excepción, cuando con posterioridad a la sentencia se dicta una norma, como la Ley N° 27186 que amplía el término de la pena privativa de libertad susceptible de sustituir o convertir, en aplicación del segundo párrafo del arto 60 del Código Penal es posible convertir o sustituir una pena privativa de libertad ya impuesta. En tal caso sólo puede efectuarlo en el órgano jurisdiccional que emitió el fallo. En ambos supuestos la conversión o sustitución son facultativas.
Se recomienda como criterio jurisprudencial la aplicación de la pena sustituta de multa en los casos en que la pena privativa de libertad que se va a convertir o sustituir no sea mayor de dos años, y la aplicación de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres cuando la pena sea mayor de dos años y no supere el límite de los arts. 32 y 520 del C.P.
[Continúa…]
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