Compartimos con ustedes el articulo Casación y la Corte Suprema: impacto en la justicia peruana, escrito por Carlos Calderón Puertas, magistrado de la Corte Suprema.
Este artículo fue publicado en la edición 931 de Suplemento Jurídica (pp. 2 y 3).
En la escena primera del acto tercero de la tragedia de ‘Hamlet’, Shakespeare hace decir a su personaje estas expresiones que tan conocidas son: Ser o no ser, esa es la cuestión. ¿Cuál es más digna acción del alma, sufrir los tiros o dardos de la cruel fortuna o tomar el arma contra ese océano de males, y darles fin con atrevida resistencia?
Con la casación de la misma forma que con las acciones del alma la cuestión es determinar lo que la Corte Suprema quiere ser, es decir, saber si su comporta- miento ha de distinguirla de las labores de los tribunales superiores.
Aunque las expresiones de Jordi Nieva de acabar con el vértice del órgano jurisdiccional siempre me han parecido una exageración apenas un dicho para épater le bourgeois [1]– no puedo negar que alguna razón tiene, en tanto si las Salas Supremas continúan comportándose como Salas Superiores no tendría ningún sentido repetir lo que ya se hizo. Y, precisamente, porque esa no puede ser su línea de acción, es que se hace imprescindible encontrar qué es lo que en verdad le corresponde.
Parto aquí de la idea que se ha evadido la respuesta sobre la misión de la Corte Suprema y que ello es lo que ha ocasionado esos vaivenes que la hacen comportarse como instancia a pesar de que se predique su distingo de ella. Tengo, además, la impresión que, a dicha circunstancia, en el caso peruano, se agrega que en afán de hacer justicia en el caso concreto la Corte Suprema emite decisiones mirando hacia atrás para reconstruir el pasado y no viendo hacia adelante para edificar el futuro.
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En efecto -y utilizo para graficarla unas frases gratas a los profesores del derecho civil-, la Corte Suprema no debe hacer justicia correctiva, sino justicia funcional, sin que ello signifique que al emitir su sentencia modifica el perjuicio sufrido por el privado, esto es, la Corte Suprema no tiene como fin principal satisfacer los requerimientos de los intereses de los particulares, sino, sin descartar lo primero, promover la defensa de los intereses públicos.
Ambas posiciones, por otro lado, no son incompatibles y sería absurdo tratar de encontrar una casación pura. La vida de los individuos como la de las instituciones creadas por estos está llena de tonalidades. Si aquí se insiste en una gama determinada es por el matiz que le da el rasgo peculiar y le permite distinguirla de lo demás.
Premisas casatorias
No me es posible extenderme sobre los rigores de la casación -dada la breve- dad de estas líneas-, pero debo señalar que quien no coincida con las premisas que aquí se mencionan arribará a otras conclusiones y, desde luego, a otro tipo de Corte Suprema.
Los postulados que presento son los que siguen:
- Nuestra misión -la frase es de Marinoni es lograr la unidad del derecho y ello supone atender (sin desdeñar el interés de las partes) al interés público.
- Las decisiones de las Salas Superiores atienden al pasado, las de las Salas Supremas se dirigen al futuro.
- Nada se va a modificar en la Corte Suprema si nos detenemos en los síntomas (el exceso de carga) y no en las razones que la propician.
- No es posible abrazar la visión de la nomofilaxia como control objetivo de la ley, pues ello supone considerar que la ley contiene una sola posibilidad de interpretación y lleva a la Corte Suprema a ser mera comparsa del órgano legislativo. La única nomofilaxia verdadera es la de darle sentido, en un tiempo determinado, a la disposición legal, lo más cercano a los valores que informan la Constitución. Lo otro, como decía Taruffo, es nomofilaxia fascista.
- Hay que abandonar la generosa (pero a la vez perversa) idea de la «justicia del caso concreto». Lo único que se logró con ella fue abrir las esclusas para permitir el conocimiento en Corte Suprema de toda suerte de controversia.
- Casi todos los procesos deben terminar en las Salas Superiores; las Salas Supremas solo deben conocer las causas de interés público, en tanto, para la solución del interés privado están las instancias de mérito.
- No hay un derecho subjetivo al recurso de casación y en nada se afecta el principio constitucional de pluralidad de instancias si una causa no llega al Tribunal Supremo. Nadie se aterra porque no lleguen los casos iniciados en juzgados de paz y, al parecer, se olvida que lo que la Constitución garantiza es el principio de pluralidad de instancias (139.6) y lo que el artículo 11 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe es que «lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación solo procede en los casos previstos en la ley».
- La Corte Suprema, fundamental- mente, es Corte de Derecho y Corte de Precedentes. Sus ejecutorias tienen como principal fin lograr la estabilidad y seguridad de las partes, y propiciar la igual dad en la aplicación de la ley mediante sentencias predecibles logrando así la unidad del derecho.
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Filtros procesales y conclusión
La Ley 31591 ha precisado algunos temas: hay suma gravamminis, se establece el doble conforme (distinto en sede civil que en contencioso administrativo, pero hay), se precisa que los hechos lo fijan las instancias, que la competencia de la Sala Suprema se circunscribe a las denuncias formula- das por quien impugna, que el recurso-aunque no se diga y pueda parecer descabellado a quien vive sometido a la disposición formal- es extraordinario (palabra que no utiliza el código) y, por lo tanto, procede solo cuando se denuncian causales específicas que suponen (para utilizar un término es- pañol) la existencia de un interés casacional (palabra que tampoco aparece en el código), lo que exige vincular las infracciones normativas (término que ha sido modificado para volver a viejas ha sido modificado para volver a viejas expresiones que habían sido derogadas y vuelven a tomar vida) con la sentencia que se impugna en eso que se llama incidencia directa o juicio de relevancia.
Esas son las herramientas que se pueden utilizar para lograr una Corte de Precedentes. Posiblemente podría establecerse una tasa única sin posibilidad de subsanar su omisión o que se ejecute como regla la sentencia para impedir el incentivo perverso que supone la presentación de un recurso cuya tramitación se extiende dramáticamente, origina un innecesario sobredimensionamiento procesal y obsta- culiza la posibilidad de emitir decisiones de orden directivo que den luces argu- mentadas sobre la manera como deben entenderse las disposiciones legales.
Lo otro, por supuesto, es una Corte Suprema que sirva como tercera instan- cia. Si eso es lo que se quiere, entonces sincerémonos: que haya cortes supremas regionales, que se establezcan secciones unidas, que se acabe con la provisionali- dad y que se nombre a 80 o a 100 jueces supremos titulares. Pero sea lo uno o lo otro que sea pronto porque ya no se puede vivir en la irrealidad.
[1] De paso, a su deseo de terminar con la Corte Suprema agrega el no menos atrevido de colocar al lado del Legislativo un cuerpo jurídico que informe sobre si la voluntad del legislador ha sido vulnerada. ¿Voluntad del legislador? Carl Schmitt ya contestó este despropósito en el lejano 1912 (Ley y juicio. Examen sobre el problema de la praxis judicial). Ver: Nieva Fenoll, Jordi: ¿Un juez supremo o un legislador supremo?.
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