Sobretasa por trabajo nocturno no constituye incremento remunerativo [Cas. Lab. 14239-2015, Lima]

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Sumilla.- La sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) prevista en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR solo resulta aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios en jornada de trabajo nocturno y que perciban como remuneración un monto equivalente a la Remuneración Mínima Vital (RMV), pues, este concepto no constituye un incremento remunerativo por prestar servicios dentro de dicho horario, sino un tope mínimo que percibirán los trabajadores que desempeñen sus funciones entre las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m. 

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 14239-2015, LIMA

Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete.

VISTA:

La causa número catorce mil doscientos treinta y nueve, guion dos mil quince, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de los demandantes, Luis Enrique Palomino Puchuri y otros, mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil sesenta y tres a mil setenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y tres a mil cuarenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos sesenta y uno a novecientos sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada Lan Perú S.A. (ahora Latam Airlines Group), sobre pago de sobretasa por trabajo nocturno y reintegro de beneficios sociales.

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CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuatro a ciento siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO

Primero.- Trámite del proceso

a) Demanda

Mediante escrito de demanda de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos ochenta y seis a ochocientos treinta y seis, los accionantes solicitan que se incluya dentro de sus ingresos remunerativos el pago de la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) por trabajo en horario nocturno a partir de su fecha de ingreso; ascendiendo el total de dicho concepto a la suma de trescientos setenta y un mil setecientos veintiocho y 38/100 nuevos soles (S/.371,728.38); asimismo, producto de dicho pago y su incidencia en los beneficios sociales, se disponga la liquidación de los reintegros correspondientes por la suma de cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos y 05/100 nuevos soles (S/.59,682.05) y de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por el monto de treinta y cinco mil y 61/100 nuevos soles (S/.35,000.61).

b) Pronunciamiento de primera instancia

El juez del Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos sesenta y uno a novecientos sesenta y cinco, declaró infundada la demanda al considerar que la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) prevista en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, resulta aplicable solo a aquellos trabajadores que perciban una remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago y que presten servicios en el horario nocturno de 10:00 pm a 06:00 am; y no constituye un incremento de sueldo para todos los prestadores de servicios que laboren en dicha jornada; en consecuencia, concluye que las remuneraciones básicas de todos los accionantes han sido superiores a la suma del valor histórico de la Remuneración Mínima Vital (RMV) y el treinta y cinco por ciento (35%) de la misma; razón por la cual desestima la demanda.

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c) Pronunciamiento de segunda instancia

Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y tres a mil cuarenta y nueve, confirmó la sentencia apelada sosteniendo básicamente que el artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, establece únicamente el monto al cual ascenderá la remuneración mínima para aquellos trabajadores que laboren en horario nocturno y solo resulta aplicable a los trabajadores que perciban como remuneración habitual el equivalente a una Remuneración Mínima Vital (RMV). En el caso de autos durante los períodos que los demandantes han venido laborando han percibido una remuneración básica superior a la Remuneración Mínima Vital (RMV) incrementada en treinta y cinco por ciento (35%); en consecuencia, no resulta aplicable a los accionantes el concepto de sobretasa por trabajo en horario nocturno.

Segundo.- Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- Causal por la que se declaró procedente el recurso

El presente recurso se declaró procedente por la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el cual expresamente regula lo siguiente: «JORNADA NOCTURNA. Artículo 8.- En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m».

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Cuarto.- Consideraciones previas

El Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, su Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR, regulan los aspecto s relativos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo, con el objeto de otorgar a empleadores y trabajadores un marco jurídico en armonía con la Constitución Política del Perú.

Quinto.- En principio resulta pertinente efectuar una diferenciación entre jornada y horario de trabajo, pues, si bien se trata de dos conceptos que se encuentran enlazados; sin embargo, no son iguales.

a) Jornada de trabajo

La jornada de trabajo se puede definir como el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes o al servicio del empleador con la finalidad de cumplir con la prestación acordada en el contrato de trabajo. Dicho período puede ser diario, semanal, mensual o anual.

ANACLETO citando a DE DIEGO define la jornada de trabajo en los términos siguientes:

Se denomina jornada de trabajo al tiempo durante el cual el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo prestando servicios, realizando obras o ejecutando actos, sin que pueda utilizar dicho lapso en beneficio propio.

La jornada de trabajo puede ser ordinaria o bajo regímenes alternativos, acumulativos o atípicos en aquellas empresas donde por la naturaleza especial de sus actividades se justifique la implementación de este tipo de jornadas. La jornada ordinaria de acuerdo con el artículo 25° de la Constitución Política del Perú y el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007- 2002-TR, es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales como máximo; pudiéndose establecer jornadas menores por convenio o decisión unilateral del empleador. Cabe precisar que en aquellos casos en que se reduzca la jornada de trabajo por pacto colectivo o decisión unilateral del empleador, ello no originará en ninguno de los casos la reducción en la remuneración del trabajador; salvo acuerdo en contrario.

b) Horario de trabajo

El horario de trabajo puede definirse como aquel lapso en el cual el trabajador pone su fuerza de trabajo a favor del empleador, sometiéndose a las disposiciones que este pueda emitir sobre la forma en la que se desarrollará la prestación de servicios. El horario de trabajo se encuentra determinado por la hora de ingreso y de salida, no pudiendo ser mayor a la jornada legal establecida en la ley.

Al respecto BERNUY citando a SERKOVIC nos dice lo siguiente:

«Se trata de un concepto estrechamente ligado al de la jornada de trabajo, pero no coincidente. De hecho toda modificación de la jornada implica una variación del horario, pero las variaciones de horario no aparejan necesariamente una modificación de la jornada». 

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La delimitación del horario de trabajo es una facultad del empleador, sin perjuicio de establecer turnos de trabajo fijos o rotativos, los cuales serán determinados y podrán variar en atención a las necesidades del centro de trabajo.

Sexto.- Jornada de trabajo nocturno

Existen casos en los cuales por necesidad del servicio el empleador en uso de su facultad de determinar la jornada de trabajo, dispondrá que se presten servicios en jornadas nocturnas. La jornada de trabajo nocturno se encuentra regulada por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el cual establece que en aquellos centros de trabajo donde se presten servicios que comprendan jornadas en horario nocturno, entendiéndose como tales aquellas efectuadas entre las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m.; dichas labores deberán, en la medida de que resulte posible, ser rotativas.

Asimismo, determina un tope mínimo para la remuneración de aquellos trabajadores que presten servicios dentro de este horario, el cual no podrá ser menor a una remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago, más una sobretasa de treinta y cinco por ciento (35%) de esta.

Séptimo.- Análisis de la controversia

En el caso de autos los codemandantes solicitan que se incluya dentro de sus ingresos remunerativos el pago de la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) por trabajo en horario nocturno a partir de su fecha de ingreso; asimismo, producto de la incidencia de dicho pago sobre los beneficios sociales, se disponga la liquidación de los reintegros correspondientes. Al respecto, alegan que para obtener dicho beneficio solo constituye requisito el prestar servicios en horario nocturno; es decir, entre las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m., pues, dicha sobretasa tiene carácter remunerativo, constituyendo un beneficio económico para los trabajadores que realizan sus labores en dicho horario.

Octavo.- Interpretación del artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR Este Supremo Colegiado considera que la interpretación del artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR debe ser la siguiente:

La sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) prevista en el referido Decreto Supremo solo resulta aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios en jornada de trabajo nocturno y que perciban como remuneración un monto equivalente a la Remuneración Mínima Vital (RMV), pues, este concepto no constituye un incremento remunerativo por prestar servicios dentro de dicho horario, sino de un tope mínimo que percibirán los trabajadores que desempeñen sus funciones entre las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m. La referida sobretasa se calculará en base a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente al momento del pago.

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Noveno.- La interpretación señalada en el considerando anterior coincide con la opinión del autor TOYAMA, quien nos dice al respecto lo siguiente:

En estos casos, el trabajador tendrá derecho a una remuneración mínima nocturna, equivalente a 35% de la remuneración mínima vital (artículo 8 de la Ley) ya sea esta semanal, quincenal o mensual (nótese que no se trata de un incremento nocturno por laborar de noche, sino de una remuneración mínima nocturna que es 35% adicional de la remuneración mínima vital, esto es, a la fecha, S/.1,012.50 mensuales). Así, solamente los trabajadores que perciben un ingreso inferior a S/.1,012.50 mensual en turno diurno y que sean cambiados al turno nocturno, tendrán derecho a un incremento proporcional hasta llegar a la suma indicada.

Décimo.- Solución al caso concreto

Al respecto, las instancias de mérito desestiman la pretensión de los accionantes, pues, consideran que la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) prevista en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR solo resulta aplicable para aquellos trabajadores que laboren en horario nocturno, siempre que perciban como remuneración un monto equivalente a la remuneración mínima. Por lo que solo en dicho supuesto procederá el otorgamiento de la remuneración mínima más la sobretasa referida.

Décimo Primero.- Conforme a lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito al emitir pronunciamiento no han incurrido en la infracción normativa del artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, pues, han considerado que los demandantes al no percibir como contraprestación por sus servicios en jornada nocturna una Remuneración Mínima Vital (RMV), no les corresponde la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%); por tal motivo la causal por la que se declaró procedente el recurso deviene en infundada.

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Por estas consideraciones:

FALLO

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de los codemandantes, Luis Enrique Palomino Puchuri y otros, mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil sesenta y tres a mil setenta y dos; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y tres a mil cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Lan Perú S.A. (ahora Latam Airlines Group), interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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