Se presume sobretiempo toda permanencia del personal tras cumplir jornada laboral [Cas. Lab. 8314-2016, Lima]

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Fundamento destacado

Décimo Octavo: En el presente caso, ha quedado establecido que la actora ha realizado labores en sobretiempo muy aparte a la presunción referida en el fundamento décimo quinto [artículo 7° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR], debemos señalar que aun cuando no hubiera autorización expresa por parte del empleador se entenderá por la existencia de una autorización tácita, por lo que la presente causal deviene en fundada.


SUMILLA.- Para que proceda el pago de horas extras a un trabajador, resulta necesario que este acredite mediante el registro de ingreso y salida su permanencia fuera del horario de trabajo en el centro de labores; se presume la existencia de autorización del empleador de realizar labores en sobretiempo, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 8314-2016 LIMA

Lima, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Reintegro de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO

VISTA; la causa número ocho mil trescientos catorce, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Zoila María del Pilar Rosello Vargas, mediante escrito de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con el demandado, Banco Agropecuario – Agrobanco, sobre reintegro de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente invocando los incisos b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:

a) Inaplicación del artículo 27° del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, reglamento del Decreto Legislativo N° 854, modificado por la Ley N° 27671, sobre jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo;

b) Inaplicación del artículo 7° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, disposiciones sobre registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2006-TR;

c) Interpretación errónea del artículo 9° del Decreto Supremo N° 007- 2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, en concordancia con el reglamento del Decreto Legislativo N° 854, modificado por Ley N° 27671, sobre jornada de trabajo, horario y trabado en sobretiempo;

d) Contravención del artículo 23° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

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Segundo: Respecto a la causal denunciada en el acápite a), debemos decir que se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el órgano jurisdiccional deja de aplicar al caso concreto normas sustanciales que resultan pertinentes para la solución de la controversia, las cuales habría determinado que la decisión adoptada en la sentencia fuese diferente a la acogida.

Tercero: En ese sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establece que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse. La recurrente señala que la manera de registrar las horas extras trabajadas es a través de los medios electrónicos o manuales que demuestra que permaneció en el centro de labores más allá de la jornada laboral ordinaria, siendo este el reporte de control de asistencia y salida del trabajo. Estando a lo expuesto se tiene que se ha cumplido con la referida exigencia legal, razón por la cual la misma deviene en procedente.

Cuarto: Sobre la causal invocada en el acápite b), la recurrente señala que no ha existido prueba en contrario, objetiva y razonable presentada por la emplazada que acredite que efectivamente no haya realizado labores en sobretiempo, sin embargo, aparece en autos los registros correspondientes que sí lo acreditan. Estando a lo expuesto se tiene que se ha cumplido con la referida exigencia legal, razón por la cual la misma deviene en procedente.

Quinto: En cuanto a la causal anotada en el acápite c), debemos señalar que la interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento respecto de una determinada controversia o incertidumbre jurídica, selecciona la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Al respecto, CARRIÓN refiere lo siguiente: “La interpretación errónea de la norma es una forma de infringirla. Interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella”[1]. Asimismo, este Colegiado Supremo considera que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos.

En tal sentido, el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión, señalando cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no basta con citar la norma, sino que se debe fundamentar adecuadamente cuál es su correcta interpretación, la cual determinaría que el resultado del juzgamiento fuese distinto al adoptado.

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Sexto: En el caso de autos, se advierte que la parte impugnante señala que si bien cuando medió el vínculo contractual no existió una comunicación expresa de la empleadora para permanecer en el centro de trabajo, sin embargo, con el reporte de control de asistencia y salida del trabajo presentado por esta parte se entiende la prestación de servicios en sobretiempo. Estando a los fundamentos expuestos se advierte que ha cumplido con señalar con claridad y precisión cuál considera que es la correcta interpretación de la norma denunciada; conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; razón por la cual la causal invocada deviene en procedente.

Séptimo: Respecto a la causal señalada en el acápite d), debemos señalar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación. Dichas causales vienen a ser los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso de autos, del análisis de la causal denunciada se advierte que no se encuentra prevista en el artículo 56° de la referida Ley, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; no encontrándose contemplada la contravención de normas constitucionales; deviniendo por ello en improcedente.

Octavo: Trámite del Proceso Mediante escrito de demanda de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, que corre en fojas doce a dieciocho, la accionante solicita que la emplazada cumpla con pagar la suma de sesenta y siete mil trescientos nueve con 79/100 nuevos soles (S/.67,309.79) por reintegro de beneficios sociales que comprende los siguientes conceptos: horas extras, compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, vacaciones y utilidades; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

Noveno: La Jueza del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y siete, declaró infundada la demanda, tras considerar que si bien existen los reportes de marcación donde se aprecia que en reiteradas oportunidades la actora habría registrado labores mayores a ocho horas; sin embargo, la misma no acredita la labor en sobretiempo, máxime, si tampoco se ha acreditado haber sido autorizado para realizar labor en sobretiempo y que durante su permanencia en la oficina haya realizado labores efectivas.

Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior por Sentencia de Vista de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y seis, confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar que la demandante no ha acreditado haber realizado labor efectiva, la cual no se puede presumir debido a su naturaleza extraordinaria.

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Décimo: Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo

El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “(…) Artículo 23.- (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…) Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”. El Convenio N° 1 de la OIT sobre las horas de trabajo (industria), 1919, aprobado por Resolución Legislativa N°10195 ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2. En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…) Artículo 51.

En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”.

El artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente: “(…) La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…)”.

Décimo Primero: En cuanto a la causal de inaplicación del artículo 27° del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, reglamento del Decreto Legislativo N° 854, modificado por la Ley N° 27671, sobre jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, que establece lo siguiente: “Para efectos de registrar las horas extras trabajadas, conforme lo señala el Artículo 10-A de la Ley, deberá entenderse como medios técnicos o manuales las planillas, boletas de pago u otros medios idóneos”.

Décimo Segundo: Que, la actora persigue el pago del reintegro de horas extras y su incidencia en sus beneficios sociales, respecto del período comprendido entre el dieciséis de enero de dos mil siete al veintidós de enero de dos mil nueve, no existiendo controversia alguna respecto a la existencia del vínculo laboral, pues este se encuentra acreditado con la liquidación de beneficios sociales que corre en fojas nueve. Asimismo, corre en fojas noventa y dos a ciento uno, el informe revisorio N° 096-2014-PJ-16°JTL-LRZ, el cual contiene el cuadro remunerativo de los importes percibidos por la actora durante el período del mes de enero de dos mil siete al mes de diciembre de dos mil ocho, así como el reporte de asistencia diaria del período señalado en la demanda; el cual ha sido ofrecido como medio probatorio por la parte demandada.

Décimo Tercero: Respecto a la carga probatoria debemos señalar que conforme a lo previsto en el artículo 27º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente, al trabajador probar la existencia del vínculo laboral; y, al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. Estando a la naturaleza de la pretensión de la accionante, corresponde a la demandada acreditar el registro de asistencia de sus trabajadores, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR. En autos se encuentra probado el registro y la extensión de la jornada de trabajo, a mérito del contenido del citado informe revisorio, con lo cual se acredita que la actora superó el periodo de la jornada máxima de trabajo, límite mínimo del derecho recogido como norma imperativa, de conformidad con lo previsto por el artículo 25° de la Constitución Política del Perú y el artículo 1º de la Ley de Jornada de Trabajo, cuyo texto es aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, cuyo precepto normativo establece lo siguiente: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo (…)” y: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo”.

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Estando a los fundamentos expuestos, se concluye que conforme al informe revisorio practicado por el verificador de planillas, el cual no ha sido objeto de observación alguna por la demandada, se acredita el registro de horas extras trabajadas; en tal sentido esta causal deviene en fundada.

Décimo Cuarto: Respecto a la causal de inaplicación del artículo 7° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que dictó disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2006-TR , que señala lo siguiente: “Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable. Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo (…)”.

Décimo Quinto: Al respecto, debemos señalar que conforme a los fundamentos que antecede, a través del registro de asistencia que contiene el informe revisorio practicado en autos, se encuentra acreditado que la actora de acuerdo al horario de trabajo establecido por su empleadora, esto es de nueve de la mañana a seis de la tarde, ha registrado trabajo en sobretiempo. Que, la permanencia de la accionante después del horario en su centro de trabajo, no ha sido desvirtuado de manera objetiva ni razonable por la entidad demandada, por lo que resulta de aplicación la presunción que prevé el primer párrafo de la norma denunciada; en consecuencia, debe entenderse que la empleadora ha autorizado la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador.

Décimo Sexto: Por otro lado, debemos señalar que estando al registro en sobretiempo registrado por la accionante, en autos no está acreditado que durante su permanencia en el centro de trabajo, después del horario establecido se le haya ordenado desocuparlo menos que se le haya seguido un procedimiento administrativo disciplinario alguno impuesto sanción alguna por tal conducta máxime si dicha situación de permanencia en el centro de trabajo sin autorización expresa del Gerente correspondiente constituye falta según Circular N° 001-08, conforme se aprecia en fojas treinta y tres, cuyo cumplimiento también recae sobre dicha autoridad. Siendo ello así, estando a los fundamentos que antecede, podemos concluir que la presente causal deviene en fundada.

Décimo Sétimo: Respecto a la causal de interpretación errónea del artículo 9° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, en concordancia con el reglamento del Decreto Legislativo N° 854, modificado por Ley N° 27671, sobre jornada de trabajo, horario y trabado en sobretiempo; que establece lo siguiente: “El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.

La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta. La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado”.

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Décimo Octavo: En el presente caso, ha quedado establecido que la actora ha realizado labores en sobretiempo muy aparte a la presunción referida en el fundamento décimo quinto, debemos señalar que aun cuando no hubiera autorización expresa por parte del empleador se entenderá por la existencia de una autorización tácita, por lo que la presente causal deviene en fundada.

Décimo Noveno: En consecuencia, estando a lo previsto por el artículo 25° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, y los fundamentos que antecede la presente demanda, resulta fundada, por tanto, debe disponerse el pago de los beneficios sociales invocados, los cuales deberán liquidarse en ejecución de sentencia, teniendo como base el informe revisorio antes mencionado, que corre en fojas noventa y dos a ciento uno.

Por estas consideraciones:

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Zoila María del Pilar Rosello Vargas, mediante escrito de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y seis, que confirmó la sentencia apelada; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y siete; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, DISPUSIERON que la emplazada CUMPLA con el pago de horas extras a favor de la accionante, respecto al periodo del dieciséis de enero de dos mil siete al veintidós de enero de dos mil diez y su incidencia en sus beneficios sociales que comprende los conceptos de compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, vacaciones y utilidades, más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con el demandado, Banco Agropecuario – Agrobanco, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA


[1] CARRIÓN LUGO, Jorge: El recurso de casación. En: Revista Jurídica, Editorial San Marcos, Lima 1973. p. 34.

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