Efectos de cláusula penal pactada libremente en acuerdo conciliatorio no corresponden ser discrepados en sede casatoria por no corresponder a su naturaleza [Casación 2838-2014, La Libertad]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, en cuanto a la denuncia por infracción normativa contenida en el apartado ii), en cuanto a que se habría desconocido el carácter accesorio de la penalidad a que se contrae los artículos 1342, 1344 y 1345 del Código Civil, es menester señalar que habiéndose establecido en autos el incumplimiento por parte de los deudores demandados de lo suscrito en el acuerdo conciliatorio de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, se procedió a establecer una penalidad equivalente al cinco por ciento mensual del saldo pendiente de pago, acuerdo que por demás fue pactado libremente en atención a la voluntad de las partes; por lo que cualquier discrepancia sobre los efectos de la cláusula penal acordada no corresponde hacerlo valer en sede casatoria al no corresponder a su naturaleza; por lo que la causal denunciada en este extremo deviene también en desestimable. 


Sumilla: Tratándose de un acto de disposición a título gratuito, basta verificar la existencia del crédito a favor del demandante, aunque éste estuviera sometido a condición o
plazo y a partir de dicha verificación determinar si el acto jurídico gratuito habría perjudicado o no el cobro del crédito; en consecuencia, no corresponde establecer, para estos actos en particular, si la fecha de celebración del acto jurídico fue o no anterior a la fecha en que los demandados tomaron conocimiento del crédito reclamado, pues dicho
análisis corresponde efectuar para actos de disposición patrimonial a título oneroso, que no es el caso de autos; tampoco si el tercero tuvo o no conocimiento del perjuicio a
los derechos del acreedor o si estaba en situación de conocerlo y de no ignorarlo, o si estaba informado o en aptitud de conocer el futuro crédito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2838-2014
LA LIBERTAD
ACCIÓN REVOCATORIA

Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil ochocientos treinta y ocho — dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Santos Eugenio Urtecho Navarro, apoderado judicial de Jaime Alberto Sánchez Cruzado, María Estefanía Arévalo de Sánchez, Jaime Alberto Sánchez Arévalo, Christian Eduardo Sánchez Arévalo, Alan Gabriel Sánchez Arévalo y Kelly Lissette Sánchez Arévalo, de fojas quinientos treinta y cinco a quinientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que obra de fojas quinientos cuatro a quinientos diecisiete, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, que obra de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y seis, que declara fundada la demanda e ineficaz para los actores el acto jurídico de anticipo de legítima a que se refiere la Escritura Pública de Anticipo de Legítima, de fecha quince de octubre de dos mil nueve que obra de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno celebrada entre los demandados respecto del bien ubicado en la Calle Franz Schubert número quinientos treinta y cuatro, sub lote B de la Urbanización Primavera — Trujillo; así como su inscripción en el Registro Predial.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Concedido el recurso de casación de fojas ochenta a ochenta y cuatro del cuadernillo, por resolución de esta Sala Suprema de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce ha sido declarado procedente por las causales relativas a la infracción normativa de carácter material referidas a la: i) Aplicación indebida de los artículos 195 y 198 del Código Civil; fundamentado en sentido de que los codemandados no han demostrado con prueba alguna su posibilidad de pagar íntegramente la deuda con otros bienes que conformen su patrimonio, en consecuencia, la pretensión de ineficacia de los demandantes se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 195 del Código Sustantivo, primer párrafo, el mismo que consagra la denominada acción de y ineficacia respecto de los actos gratuitos celebrados por el deudor que perjudiquen el cobro de su crédito. Indica también que la Sala no ha cumplido con el mandato supremo de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, transgrediendo el Derecho al Debido Proceso, pues no se ha acreditado que la transferencia se haya efectuado fraudulenta o dolosamente, ni con la intención de evadir la responsabilidad de pago; por ende, no hay ineficacia en tal transferencia; asimismo, se está forzando la figura del no vencimiento de la obligación, cuando en realidad la obligación principal sí se encuentra vencida, lo que se dio el treinta y uno de agosto de dos mil nueve; por lo que al no verificarse que se trata de una obligación vencida, no corresponde la declaración de ineficacia, sino más bien la improcedencia de la demanda, conforme lo manda el artículo 198 del Código Civil; ii) Inaplicación de los artículos 1342, 1344 y 1345 del Código Civill; indica que se ha desconocido el carácter accesorio de la penalidad, el que se desprende de lo normado en los artículos denunciados y en virtud del cual su existencia solo está determinada por la obligación principal de catorce mil dólares americanos (US$.14,000.00), la cual, en efecto y como así se ha conocido en más sentencias, ha tenido un plazo de vencimiento que se cumplió el treinta y uno de agosto de dos mil nueve y precisamente por el vencimiento de dicho plazo es que empieza a computarse, en accesoriedad la penalidad en cuestión; iii) Infracción normativa de los artículos 374 y 200 del Código Procesal Civil; señala que la Sala Superior no cumplió con tramitar los medios probatorios conforme al artículo 374 de la norma adjetiva, por el contrario declaran improcedentes los medios probatorios extemporáneos; asimismo, omitió pronunciarse sobre el ofrecimiento de pago y consignación en el Expediente número 2063-2011 en donde se señala como antecedente que dicha consignación corresponde a la obligación contraída en el acta de conciliación; finalmente tampoco han determinado con precisión si la obligación que alega tener la demandante se encuentra o no vencida y cuáles serían las consecuencias jurídicas de éstas; iv) Infracción normativa del artículo 1621 del Código Civil; indica que al caso en concreto le son aplicables las reglas del anticipo% de legítima comprendiéndose en ello la transferencia cuya declaración de ineficacia se pretende con la demanda de autos, verificándose su carácter no oneroso, es decir gratuito, del propio título que contiene dicho acto jurídico que ha sido recaudado por la propia parte accionante con escrito subsanatorio número 2; y v) Infracción  normativa de los artículos 1318, 1319, 1320 y 1971 inciso 1 del Código Civil; refiere que para el caso de autos, el órgano jurisdiccional debe atender a que ninguno de los demandados ni los imputados deudores Jaime Alberto Sánchez Cruzado y María Estefanía Arévalo de Sánchez, ni los eventuales terceros Jaime Alberto Sánchez Arévalo, Christian Eduardo Sánchez Arévalo, Alan Gabriel Sánchez Arévalo y Kelly Lissette Sánchez Arévalo, han actuado con dolo ni con culpa en los hechos que se les atribuye en la demanda, ni en los actos que en efecto han realizado, aplicándose para el caso de éstos, lo normado en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, en el sentido de que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho.

[Continúa…]

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