Fundamentos destacados: Sexto. En el presente caso, se tiene que el Ministerio Público al momento de presentar su requerimiento de prisión preventiva, informó los domicilios del investigado Vivanco Nacarino, como domicilio real el ubicado en Avenida Cultura Huari 403-405, Coop. 05 de Agosto, Santa Anita, Lima; y como domicilio procesal el ubicado en Jr. Carabaya N° 831 oficina 601-A, Lima. De otra parte, la resolución número cuatro en la parte in fine, dispuso que se notifique al investigado en su domicilio real y procesal consignado en autos, lo que efectivamente se realizó, conforme aparece de los cargos de notificación que obran en el expediente; advirtiéndose que en el cargo de notificación dirigido a su domicilio procesal, aparece el sello y firma del abogado Enrique López Zurita, lo que es constancia de haber sido válidamente notificado, conforme a ley; lo mismo ocurre respecto del cargo de notificación dirigido al domicilio real del investigado, donde aparece la firma y nombre de la persona quien recibió la notificación, esto es, Rodrigo Castro Arroyo, identificado con DNI N° 07455007.
Séptimo. Sin embargo, posteriormente, la defensa del recurrente se apersona al proceso y señala nuevo domicilio procesal mediante escrito de fecha 06 de julio del 2017; pero, se debe dejar en claro que ello no implicaba volver a notificar al investigado en el domicilio señalado con posterioridad, siendo válida la notificación efectuada en el domicilio que aparecía en autos al momento de expedirse la resolución cuestionada.
2° JUZ. NAC. DE INV. PREP. DEL. CORRUP. DE FUNC.
EXPEDIENTE: 00014-2017-3-5201-JR-PE-02
JUEZ: SANCHEZ BALBUENA JUAN CARLOS
ESPECIALISTA: SANTOS AMPUERO LUCIA VALERIA
IMPUTADO: VIVANCO NACARINO, MARLON
DELITO: PECULADO DOLOSO AGRAVADO
AGRAVIADO: EL ESTADO
Resolución Nro. SIETE
Lima, cuatro de agosto de dos mil diecisiete.-
AUTOS Y VISTOS; el escrito presentado por el abogado defensor del acusado Marlon Vivanco Nacarino.
ATENDIENDO
Primero: Que mediante escrito de fecha seis de julio del presente año, la defensa del investigado Marlon Vivanco Nacarino, solicita la reposición de plazos contra el acto de la notificación de la resolución N° 1 de fecha 07 de junio de 2017, que injustamente ordenó prisión preventiva, a fin que se cumpla con notificar a su domicilio procesal; sin embargo, al existir contradicción respecto de la resolución recurrida, se solicitó al recurrente que previamente cumpla con precisar si se interpone el recurso contra la Resolución N° 01 que cita a audiencia de prisión preventiva, o contra la Resolución N° 04 que dictó prisión preventiva.
Segundo: Es así que con fecha treinta y uno de julio del presente año, la defensa del recurrente cumple con subsanar lo dispuesto mediante resolución N° 06 de fecha 20 de julio del 2017, y aclara su pedido, solicitando esta vez la reposición de plazos contra el acto de notificación de la resolución N° 04 de fecha 19 de junio del 2017, señala además que en dicha resolución se dispuso la notificación tanto en su domicilio real como en su domicilio procesal, y que al no haberse cumplido con lo dispuesto se le estaría causando indefensión, toda vez que no ha podido interponer el recurso de apelación correspondiente.
Tercero: Que, en ese orden de ideas, se tiene que el cuestionamiento efectuado por la defensa técnica del procesado radica, esencialmente, en la falta de notificación de la resolución N° 04 en su domicilio procesal, con lo cual se habría afectado su derecho al debido proceso y al derecho de defensa.
Cuarto: Al respecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el apartado 1) del artículo 131°del Código Procesal Penal, que señala: “Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto, cuando: (…) b) la disposición o resolución haya sido notificada en forma incompleta (…).”. Por su parte el artículo 145° del citado Código —referente a la reposición del plazo— señala:
Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido (…).
Quinto: Por otro lado, el artículo 42° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República —aprobado por Resolución Administrativa N° 014-2017-CE-PJ, del once de enero del dos mil diecisiete establece que: “El acto de la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las resoluciones judiciales (…)”, mientras que el artículo 46° inciso 3, literal «a» del citado Reglamento preceptúa:
Se notificará obligatoriamente al domicilio real los siguientes actos procesales: Las medidas limitativas de derechos ejecutadas y las medidas de coerción procesal impuestas al imputado y en la forma establecida en el código”; asimismo, el artículo 47° del citado Reglamento señala: «Cuando las partes cuenten con defensor o apoderado, las notificaciones solamente serán dirigidas al domicilio procesal, excepto los supuestos adicionales de notificación al domicilio real previsto en el artículo anterior.
Sexto: En el presente caso, se tiene que el Ministerio Público al momento de presentar su requerimiento de prisión preventiva, informó los domicilios del investigado Vivanco Nacarino, como domicilio real el ubicado en Avenida Cultura Huari 403-405, Coop. 05 de Agosto, Santa Anita, Lima; y como domicilio procesal el ubicado en Jr. Carabaya N° 831 oficina 601-A, Lima. De otra parte, la resolución número cuatro en la parte in fine, dispuso que se notifique al investigado en su domicilio real y procesal consignado en autos, lo que efectivamente se realizó, conforme aparece de los cargos de notificación que obran en el expediente; advirtiéndose que en el cargo de notificación dirigido a su domicilio procesal, aparece el sello y firma del abogado Enrique López Zurita, lo que es constancia de haber sido válidamente notificado, conforme a ley; lo mismo ocurre respecto del cargo de notificación dirigido al domicilio real del investigado, donde aparece la firma y nombre de la persona quien recibió la notificación, esto es, Rodrigo Castro Arroyo, identificado con DNI N° 07455007.
Séptimo: Sin embargo, posteriormente, la defensa del recurrente se apersona al proceso y señala nuevo domicilio procesal mediante escrito de fecha 06 de julio del 2017; pero, se debe dejar en claro que ello no implicaba volver a notificar al investigado en el domicilio señalado con posterioridad, siendo válida la notificación efectuada en el domicilio que aparecía en autos al momento de expedirse la resolución cuestionada.
Octavo: Estando a lo señalado precedentemente, es de concluir que se encuentra acreditada la notificación en ambos domicilios del investigado recurrente, esto es, el domicilio real y procesal; por lo que se infiere que tomó conocimiento oportuno de la resolución N° 04 a través de ellos; no siendo válido el cuestionamiento formulado; por lo que su pedido debe desestimarse.
Por tales consideraciones, el señor Juez a cargo del Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la solicitud de REPOSICIÓN DE PLAZOS formulada por la defensa técnica del procesado Marlon Vivanco Nacarino, respecto de la falta de notificación de la resolución N° 04 de fecha 19 de junio del 2017, que dictó Prisión Preventiva en su contra; en la investigación que se le sigue por la comisión del delito contra la Administración Pública – peculado y otros en agravio del Estado. Notifíquese.-
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