¿Hostigamiento laboral de fiscal hacia su asistente califica como delito de abuso de autoridad y agresiones contra la mujer? [Apelación 45-2021, Junín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. Infundado el recurso de apelación. El auto emitido por el Juzgado Superior contiene fundamentos coherentes y razonables que sustentan su decisión, dado que no obran mayores fundamentos en la utilidad y pertinencia de dichos actos de investigación que solicita el recurrente Guardia Huamani, por lo que no se aprecia afectación alguna al derecho de defensa, en su manifestación de derecho a la prueba, y de motivación que alega el recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 45-2021, Junín

Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Edgar Luis Guardia Huamani (foja 11) contra la Resolución número 4, del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno (foja 2), expedida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Junín, en el extremo en el que declaró infundada la solicitud de inadmisión de diligencias sumariales —(1) levantamiento del secreto de las comunicaciones del número celular 936080051, perteneciente a la agraviada; (2) realizar una pericia informática a la computadora de la agraviada; (3) oficiar al laboratorio de la clínica Ortega para que remita el resultado del examen de COVID-19 practicado a la agraviada Susana Gonzales Briones, y (4) oficiar al jefe del Órgano de Control Interno del Distrito Fiscal de Junín—, en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública-abuso de autoridad, en agravio del Estado (Ministerio Público), y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Susana Gonzales Briones.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. El encausado Edgar Luis Guardia Huamani interpuso recurso de apelación (foja 97) y sostuvo, en concreto, que se afectó su derecho a la defensa, en su vertiente de derecho a probar, y la debida motivación, al rechazarse su pedido de diligencias a fin de esclarecer los hechos que se le imputan. Al respecto, señaló, a la letra, lo siguiente:

1. Respecto a diligencia de una PERICIA en la computadora de la Asistente de Función Fiscal -agraviada-. Señala que esta resulta pertinente y útil, ya que el incumplimiento de sus obligaciones es en merito a que se levantó el Acta de fecha 20 de abril de 2021, en la cual más de ciento setenta carpetas fiscales no fueron diligenciadas, sino más bien fue realizada por el suscrito — Investigado, no siendo ello la función que le competía, además de los proyectos de disposiciones que supuestamente se le ordenaba a elaborar en los meses que era mi asistente de función fiscal (julio de 2020 a abril de 2021).

2. Respecto a remisión de Oficio a la CLÍNICA ORTEGA -laboratorio clínico a fin de que remita el RESULTADO DEL EXAMEN PRACTICADO A LA VÍCTIMA SUSANA GONZALES BRIONES para descarte de COVID-19, si bien, el resultado de una prueba es privada, ello fue aclarado en dicha audiencia, ya que lo que se pretende solicitar es un informe a dicha área, a fin de que se informe: la fecha y hora en que la supuesta víctima se realizó dicha prueba y no el resultado, tanto más si la víctima ha precisado en su declaración y pericia psicológica que cuando se entera que mi persona investigado salió REACTIVO COVID-19 (el día 08 de abril de 2021, a horas 12:40 a 13:00 aproximadamente) iba hacerse un descarte con la finalidad de no perjudicar a su familia -progenitora por su salud-; empero, ello es falso.

3. Respecto a remisión de Oficio al JEFE DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE JUNÍN, también la defensa considera que es pertinente, ya que el suscrito cuando me entero del resultado de mi prueba —REACTIVO al COVID 19; comunico en horas de la tarde del día 08 de abril de 2021, a dicho Órgano de Control respecto a las carpetas fiscales que no se encontraban diligenciadas por la asistente de función fiscal -hoy supuesta víctima- pese a que se les habían asignado con anterioridad, por lo cual debían apersonarse a mi despacho con la finalidad de verificar si lo señalado por el investigado era cierto o falso.

4. Respecto a la diligencia de LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES del número de celular 936080051 perteneciente a la agraviada Susana Gonzáles Briones, esta debe ser admitido, en razón a que, lo que se pretende con dicha diligencia no es obtener información: conociendo el contenido de las llamadas producidas, pues ello corresponde a una interceptación telefónica del celular; lo que en puridad se solicita es que se recabe el REPORTE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NÚMERO DE CELULAR DE LA VÍCTIMA, siendo ello PERTINENTE para mi teoría de defensa, toda vez que, lo que se pretende es verificar con quien se comunicó la agraviada desde octubre de 2020 a setiembre de 2021, ya que ella ha sostenido que mi persona ordenaba u obligaba a que se quedará a laborar hasta altas horas de la tarde en la sede de la Fiscalía para avanzar las carpetas fiscales.

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. El principio de congruencia o limitación recursal

2.1. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

2.2. Esta Sala Suprema, en la Casación número 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

Tercero. El derecho a la prueba y sus límites

3.1. Una de las garantías fundamentales de la defensa procesal como fundamento del Estado constitucional y de derecho es la presentación de los medios probatorios que las partes consideren necesarios, que generen convicción en el juzgador y así pueda resolver sobre un caso en particular[1]. En esa línea, el derecho a la prueba se define como el poder jurídico que se reconoce a toda persona que interviene en un proceso jurisdiccional de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano jurisdiccional acerca de la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso[2]. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación al derecho a la prueba, señala lo siguiente:

Constituye un derecho básico de los justiciables; de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa[3].

3.2. Sin embargo, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no tiene un carácter absoluto. Tiene límites intrínsecos y extrínsecos. El primero se refiere a los presupuestos o las condiciones que por su naturaleza debe cumplir como toda prueba: pertinencia, utilidad y necesidad. El segundo límite, extrínseco, da cuenta de los cauces y las formas procedimentales para su debido ejercicio. Son de dos órdenes: genéricos y específicos. Los primeros —tres en total— afectan a cualquier medio de prueba: (1) legitimación para la prueba, que se adhiere por el mero hecho de ser parte procesal; (2) temporalidad, esto es, la prueba debe ofrecerse en el momento procesal oportuno y cumpliendo, además, los requisitos de forma y de lugar legalmente establecidos, y (3) licitud o legitimidad, por lo que la prueba no ha de estar contaminada con una vulneración constitucional o que infrinja de modo grave las normas de legalidad ordinaria que garanticen su debido ejercicio y tutela. Los límites específicos están circunscritos a concretos medios de prueba. Cada medio de prueba contempla requisitos para su admisión y actuación con algún nivel de singularidad, por lo que al cumplimiento de los requisitos genéricos ha de agregarse la observancia de los requisitos específicos[4].

[Continúa…]

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[1] Casación número 288-2018/Tacna, fundamento séptimo.

[2] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones, Conforme al Código Procesal Penal de 2004. Lima, INPECCP, 2020, p. 756.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional número 6712-2005-HC/TC, del diecisiete de octubre de dos mil cinco, fundamento 15.

[4] San Martín Castro, César, op. cit., p. 757. En esa misma línea, véase la Casación número 281-2011/Moquegua.

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