FUNDEMENTO DESTACADO: DECIMOPRIMERO. Con relación al bien jurídico protegido, su contenido y alcances aparecen implícitos en función de la descripción típica. La denominación del delito en cuestión (terrorismo) da cuenta también del sentido de protección, pues alude a la creación de un estado de terror. El resultado objetivo, consistente en la provocación de un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector, se relaciona con la perturbación de la tranquilidad pública, entendida como el sentimiento de seguridad de la sociedad respecto de la vigencia de bienes jurídicos fundamentales para el normal funcionamiento de la vida social. Además, el empleo de medios catastróficos puede generar una grave perturbación de la tranquilidad pública, afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado. Todos estos efectos pueden ser reconducidos al mantenimiento de una percepción de seguridad (interna y externa)
DECIMOTERCERO. Respecto a la retractación y no persistencia, la Sala Penal Permanente de esta Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.o 3044-20045, que constituye precedente vinculante, establece como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles —presencia del fiscal y, en su caso, del abogado defensor—, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, ya que, por determinadas razones que el Tribunal debe precisar cumplidamente, puede ocurrir que lo declarado en la etapa de instrucción puede que ofrezca mayor credibilidad que lo dicho después en el juicio oral, siempre que dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad.
Sumilla: Nulidad de sentencia absolutoria por el delito de afiliación a organización terrorista La sentencia impugnada no dio cumplimiento a lo dispuesto por este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad N.o 2726-2017, ya que no se advierte una valoración integral de la prueba actuada.
Además, se incurre en errores en la valoración y apreciación de la prueba. En ese sentido, se afectaron los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a probar. Por el mérito de tales infracciones, se configuró la causal del inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, por lo cual corresponde declarar nula la sentencia y disponer que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 607-2022 NACIONAL
Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el fiscal superior de la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL NACIONAL ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS, INTERCULTURALIDAD Y DELITOS DE TERRORISMO y el procurador de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra las siguientes resoluciones emitidas por la Segunda Sala Penal Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal:
i) La sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que absolvió de laacusación fiscal a GUILLERMO BERMEJO ROJAS por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de afiliación a organización terrorista, en perjuicio del Estado, con lo demás que contiene.
ii) La resolución del doce de enero de dos mil veintidós, que declaró improcedente la acusación complementaria formulada por el Ministerio Público.
OÍDOS: los informes orales del abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismos y de la defensa técnica del acusado absuelto, quien, a su vez, realizó informe de hechos.
De conformidad con la opinión de la fiscal adjunta suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. De la revisión de autos se desprenden los siguientes acontecimientos:
1.1. Se atribuye a Guillermo Bermejo Rojas (conocido como Che), pertenecer a la organización terrorista Sendero Luminoso, pues se desplazó en varias oportunidades a campamentos terroristas con el fin de sostener reuniones clandestinas con Víctor Quispe Palomino (conocido como camarada José, Martín o Iván), Jorge Quispe Palomino (conocido como camarada Raúl) y otros miembros del Comité Central de la organización, asentados en el interior del Vraem.
1.2. En dicho lugar, recibió adoctrinamiento ideológico y político, adiestramiento sobre el uso de armas de fuego y se le encargó la tarea de buscar contactos en otras agrupaciones terroristas extranjeras a fin de buscar un enlace entre ellos y hacerles conocer sobre su denominada “lucha armada”, para lo cual se le entregó un dispositivo USB que contenía documentación virtual de la agrupación terrorista Sendero Luminoso.
1.3. Entre los campamentos terroristas a los cuales se habría desplazado, se tiene el campamento Huancamayo, al cual acudió entre los meses de febrero o marzo del 2009, acompañado de Wílder Satalaya Apagueño (conocido como Koki), Sergio Gonzales Apaza (conocido como Sergio), Richard Hermenegildo Laurencio del Valle (conocido como Richard o Profe), entre otros, donde recibieron instrucción sobre el uso y manejo de armas de fuego por parte de los miembros del Comité Central de la organización terrorista Sendero Luminoso.
SEGUNDO. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Guillermo Bermejo Rojas por la comisión del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de afiliación a organización terrorista1, previsto en el artículo 5 del Decreto Ley N.o 25475, en concordancia con el artículo 2 del mismo decreto. Por consiguiente, solicitó que se le imponga veinte años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa, inhabilitación por el término que se establezca en la sentencia y el pago de cien mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.
DECISIÓN PREVIA Y RESOLUCIONES MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD
TERCERO. Previo a la sentencia de la Sala Penal Nacional, se precisa que con fecha 16 de agosto de 2017 se emitió la sentencia que absolvió a Guillermo Bermejo Rojas por el delito acusado, la misma que, al ser impugnada por el fiscal superior y la parte civil, fue declarada nula mediante Ejecutoria del veinte de agosto de dos mil dieciocho, emitida en el Recurso de Nulidad N.o 2726-2017/Sala Penal Nacional, en la cual se ordenó que otro Colegiado Superior realice un nuevo juicio oral, en función a que la Sala Penal Superior Nacional no realizó una evaluación sistémica de la prueba personal, las que valoró de manera fragmentada.
Consideró necesario que se analicen todas y cada una de las declaraciones de los colaboradores eficaces desde la investigación preliminar, etapa de instrucción y juzgamiento, con la finalidad de que al ser confrontadas se realice una evaluación racional de la validez o no de la teoría del caso del Ministerio Público; además de que se valore la prueba incorporada válidamente como los reconocimientos fotográficos y entre otras que son de relevancia para el caso.
CUARTO. Iniciado el nuevo juicio oral, en la sesión del 5 de enero de 2022 el fiscal superior formuló acusación complementaria contra el citado acusado con base en el segundo supuesto previsto en el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales, la cual fue declarada improcedente.
Una vez culminado el juicio oral, la Sala Penal Superior Nacional absolvió a Guillermo Bermejo Rojas de la acusación fiscal por el delito de afiliación a organización terrorista. Sostuvo como principal argumento que las incriminaciones que brindaron los colaboradores eficaces de claves 1FPSPA-3022, CDTSA1969 y 1FPSPA-3006 no fueron corroborados conforme con las reglas establecidas en el Acuerdo Plenario N.o 2-2005/116.
[Continúa…]
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