La audiencia de apelación sobre la prisión preventiva que cumplen Ollanta Humala y Nadine Heredia se realizará el día 31 de julio de 2017 a las 9:00 am. en la Sala Penal Nacional.
SALA PENAL NACIONAL
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES
EXPEDIENTE N° 00249-2015-23-5001-JR-PE-01
AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
RESOLUCION N° 07.-
Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.-
I. ANTECEDENTES:
Los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO -de folios un mil seiscientos siete a un mil seiscientos treinta y nueve- y NADINE HEREDIA ALARCÓN -de folios un mil seiscientos cuarenta y uno a un mil seiscientos setenta-, contra la resolución número tres dictada en audiencia pública el trece de julio de dos mil diecisiete -de folios un mil quinientos cuarenta y uno a un mil quinientos noventa y ocho- por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de comparecencia con restricciones, y les impuso prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, en la investigación que se les sigue por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
II. FUNDAMENTOS:
Primero.-DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS
El artículo 139°.6 de la Constitución Política del Perú, establece a la pluralidad de instancia como una garantía; la cual tiene por objeto garantizar que las personas naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad que lo resuelto por una instancia jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, y en las formalidades que la norma procesal penal vigente prescribe.
Segundo.- FORMALIDADES DEL RECURSO
La admisibilidad de los medios de impugnación -entre ellos la apelación de autos- se declara, cuando el recurso es interpuesto en ejercicio a las facultades de recurrir del artículo 404°; y cumpliendo con las formalidades del artículo 405°.1 del Código Procesal Penal – en adelante CPP, estas son: a) que sea interpuesto por quien resulte agraviado por la resolución, que tenga interés directo y que se halle facultado legalmente para ello; b) que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley, y c) que se precisen las partes de la resolución objeto de impugnación, los fundamentos de hecho y de derecho con los que sustenta su recurso, así como su pretensión concreta.
Tercero.- Juicio de control de admisibilidad del recurso de apelación
3.1. Conforme al extremo final del artículo 405°.3 del CPP, la Sala Penal de Apelaciones tiene facultades para controlar de oficio la admisibilidad de recurso de apelación que realiza el juez de instancia.
APELACIÓN DEL IMPUTADO OLLANTA MOISÉS HÚMALA TASSO
3.2. El escrito de apelación fue presentado al tercer día del acto de notificación, esto es, dentro del término legal previsto para este medio impugnatorio -conforme al tenor del artículo 414°.l literal c)-. Asimismo es interpuesto por SU abogado defensor JULIO CESAR ESPINOZA GOYENA.
3.3. Se verifica del contenido del recurso:
i) El agravio, ocasionado por la imposición de la medida de prisión preventiva en su contra.
ii) Los fundamentos de hecho y derecho en los que ampara su impugnación, entre ellos: a. No es correcta la interpretación del juzgador sobre los \»nuevos elementos de convicción\» -apartado 3.1 del escrito-, b. Carecen de suficientes elementos de convicción acerca de la vinculación con los hechos -apartado 3.2 del escrito-, c. No es razonable la apreciación de una tardanza como incremento de peligro procesal -apartado 3.3 del escrito-, d. Anticipo de legítima como ejercicio legítimo de un derecho no evidencia peligro procesal -apartado 3.4 del escrito-, e. La supuesta compra de testigos no fue corroborada, no se configura peligro de fuga – apartado 3.5 del escrito-, f. No existe proporcionalidad para dictar medida de prisión .-apartado 3.6 del escrito-.
iii) La pretensión concreta consistente en que se revoque la resolución número tres y se declare infundado el requerimiento de revocatoria de medida de comparecencia restringida por el de prisión preventiva.
Correlativamente se cumplen los requisitos de admisibilidad.
APELACIÓN DE LA IMPUTADA NADINE HEREDIA ALARCÓN
3.4. Igualmente, el escrito de apelación fue presentado al tercer día del acto de notificación, esto es, dentro del término legal previsto para este medio impugnatorio -conforme al tenor del artículo 414°.l literal c)-. Asimismo es interpuesto por su abogado defensor Wilfredo PEDRAZA SIERRA.
3.5. Se verifica del contenido del recurso:
i) El agravio, ocasionado por la imposición de la medida de prisión preventiva en su contra.
ii) Los fundamentos de hecho y derecho en los que ampara su impugnación, entre ellos: a. No es correcta la interpretación del juzgador sobre los \»nuevos elementos de convicción\» -apartado 3.1 del escrito-, b. Elementos de convicción no han sido corroborados, no cumplen estándares de verosimilitud -apartado 3.2, 3.3 y 3.4 del escrito-, c. El peligro procesal inicial no se ha incrementado -apartado 3.5 del escrito-, d. No existe proporcionalidad para dictar medida de prisión -apartado 3.6 del escrito-, e. Imputación de pertenencia a una organización criminal a través del Partido Nacionalista no tiene sustento doctrinal ni normativo. No puede incrementar el peligro procesal -apartado 3.7 del escrito-
iii) La pretensión concreta consistente en que se revoque la resolución número tres y se declare infundado el requerimiento de revocatoria de medida de comparecencia restringida por el de prisión preventiva.
Cumple los requisitos de admisibilidad del recurso impugnatorio.
Cuarto.- Inconcurrencia de las partes de la audiencia de apelación.- El artículo 420°.5 CPP contiene la siguiente prescripción \»(…) En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia en consecuencia, para garantizar el cumplimiento de dicho mandato el. juez debe utilizar las sanciones procesales que la ley franquea, es decir, fijar los apercibimientos a las partes procesales ante su inasistencia a la audiencia de apelación de autos, conforme a la facultad discrecional de estas para concurrir o no, reconocida en el 420°.5 CPP y al amento vigésimo del ACUERDO PLENARIO 01-2012/CJ-116.-
Quinto.- Cuestiones particulares del incidente.- En la medida que el investigado Ollanta Humala Tasso, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario Barbadillo y Nadine Heredia Alarcón en el establecimiento Anexo de Mujeres de Chorrillos, se ha cursado el oficio al señor Presidente del Consejo Nacional Penitenciario a fin de que informe acerca de la posibilidad de realizar la audiencia de apelación y las condiciones logísticas para la eventual conexión por video conferencia, estando a la respuesta de dicha autoridad -folios mil seiscientos noventicuatro- puesta a despacho en la fecha y, teniendo a la vista el informe del Administrador del Módulo del NCPP que en esencia señala que el E.P. Barbadillo no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar la audiencia conforme a los requerimientos técnicos exigidos por la norma procesal, debe convocarse a la audiencia atendiendo a la disponibilidad de salas y el principio de celeridad que rige para el trámite de las medidas cautelares personales.
III. DECISIÓN:
POR ESTOS FUNDAMENTOS LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES, RESUELVEN:
1) TENER BIEN CONCEDIDOS los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los investigados OLLANTA MOISÉS HÚMALA TASSO y NADINE HEREDIA ALARCÓN respectivamente, en contra de la resolución número tres del tres del trece de julio de dos mil diecisiete emitida por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de comparecencia con restricciones, y les impuso prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, en la investigación que se les sigue por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
2) PROGRAMAR la audiencia de apelación de auto a llevarse a cabo en la sala de audiencias de la Sala Penal Nacional -Av. Uruguay 145, Cercado de Lima- el día TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE a las nueve horas; bajo apercibimiento en caso de inasistencia de las partes de llevarse a cabo la audiencia de carácter inaplazable; conforme a lo sostenido en el fundamento cuarto.
3) OFICIAR al señor Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, así como a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios correspondientes, para el traslado de los investigados a la sala de audiencias del Establecimiento Penitenciario de su dirección, en la fecha y hora antes señaladas, con la finalidad de establecer comunicación por videoconferencia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFICIESE.-
S.S.
SAHUANAY CALSÍN
QUISPE AUCCA
LÉON YARANGO
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![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-324x160.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)
![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
