Fundamento destacado: TERCERO.-Se formulan cuatro motivos,el cuarto sobre la aplicabilidad del término prescríptivo de quince años del artículo 1964 CC , se rechaza por las razones expuestas. Los demás tienen que ver: a) con la aplicación indebida de los artículos 1969 y 1971 CC , toda vez que por medio de la demanda de autos no se exige el cumplimiento de ninguna obligación declarada en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó a indemnizar a quien fuera su paciente, sino de la dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 9 de octubre de 2006 , que acogió el recurso de amparo frente a la condena penal por intrusismo profesional, y que le fue notificada el 20 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que la aseguradora, con fecha 7 de abril de 2004, le comunicó su decisión de rechazar la cobertura de la reclamación civil formulada contra el por su paciente por la condena penal y que esta condena penal por intrusismo se hallaba pendiente de la resolución de amparo por lo que mientras esa cobertura no fuera declarada nula, no podía ejercer acción alguna, y b) con la interrupción de la prescripción comenzada a contar desde la notificación de la sentencia del Tribunal Constitucional, mediante la reclamación a la aseguradora de fecha 23 de septiembre de 2008 , recibida el 24 de septiembre de 2008 . El recurso así formulado se estima. El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 , 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Pues bien, es cierto que el ejercicio de la acción estaba condicionada al resultado de una sentencia previa civil que determinó el importe de la condena que la ahora recurrente pretende recuperar de la compañía aseguradora, por lo que sería la firmeza de sentencia, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, la que debería tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es el de dos años. Es cierto también que el recurso de amparo formulado contra la sentencia penal previa que le condenó por un delito de intrusismo no sirve en principio a este fin puesto que no es una tercera instancia jurisdiccional, sino que su ámbito se circunscribe a determinar si se ha producido o no la violación de alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo ( artículo 54 L.O.T.C .), por lo que su interposición no impide ganar firmeza a la sentencia. Ocurre, sin embargo, que el inicio del plazo de prescripción, no solo viene determinado por la sentencia que condenó en vía civil al demandante, sino también por esa previa declaración de nulidad reclamada por vía de amparo como factor demostrativo de la existencia real de cobertura. Antes no había acción que pudiera ejercitar el asegurado puesto que la que se formula en la demanda trae causa del contrato de seguro concertado con la aseguradora, cuya eficacia, respecto del importe de la condena a la que hizo frente el asegurado, estaba supeditada a lo que, respecto de la causa por la que se le negaba la cobertura, pudiese resolver el Tribunal Constitucional sobre el delito de intrusismo, que lo hizo mediante sentencia notificada el 20 de octubre de 2006 en la que anuló la condena penal. Hasta ese momento no sobrevino el dies a quo, conforme a lo que dispone el artículo 1969, que complementa en este aspecto el artículo 23 de la LCS . Como quiera que el 24 de septiembre de 2008 se hizo reclamación extrajudicial a la aseguradora, que interrumpió el plazo de prescripción, conforme al artículo 1973 CC , y que la demanda se formuló el día 30 de enero de 2009, es evidente que no ha trascurrido el plazo de dos años del artículo 23 de la LCS y que la acción no está prescrita.
Roj: STS 836/2013 – ECLI:ES:TS:2013:836
Id Cendoj: 28079110012013100093
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/03/2013
No de Recurso: 2260/2011
No de Resolución: 109/2013
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP B 8980/2011,
STS 836/2013
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimo-Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 111/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Argimiro , el procurador don Jesús Iglesias Pérez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Pilar Moliné López, en nombre y representación de Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros SA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .-
1.- La procuradora Angela Palau Fau, en nombre y representación de don Argimiro , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante HCC EUROPE S. A) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando integramente la demanda se condene a la demanda a abonar a mi representado la suma de doscientos veintiocho mil ochocientos veintisiete euros con sesenta y un céntimo, más los intereses correspondientes; todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.
2.- El procurador don Ramón Feixó Bergadá, en nombre y representación de Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don. Argimiro , representado por la Procuradora Sra Palau Fan, contra Houston Casalty Company Europe S.A., representada por el procurador Sr. Feixo Bergada, absolviendo en su consecuencia a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora.
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