Artículo 65.- La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal*
1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, dispone de forma inmediata que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares.
3. Cuando el Fiscal dispone el inicio de la investigación preliminar, precisa su objeto, plazos y, de ser el caso, las formalidades específicas que deben reunir los actos de investigación realizados por la policía para garantizar su validez.
4. Corresponde decidir al Fiscal la estrategia jurídica y a la Policía la estrategia operativa en la investigación del delito; para tal fin programan y coordinan de manera conjunta el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizan el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.
5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios.
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
2. DL 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pZRWz).
3. Ley 32130, publicada el 10 de octubre de 2024, que modificó los numerales 2, 3 y 4 (link: lpd.pe/Xe7Bw). En el numeral 2, se indica que ahora la Policía es quien se encarga de las diligencias preliminares. Luego, en el numeral 3, se añade que el fiscal dispone los plazos para los actos de investigación; y, finalmente, en el numeral 4, se precisan las estrategias que les corresponden al fiscal y a la Policía en la investigación del delito.
Concordancias
C: arts. 158, 159; NCPP: arts. IX, 71, 80, 84, 322.
Jurisprudencia del artículo 65 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- «Apelación universal» no es compatible con la desnormalización y la flexibilidad de la investigación fiscal [Casación 943-2019, Ventanilla]. Link: bit.ly/3Tg4dyu
- Policía puede practicar diligencias imprescindibles para impedir que evidencias desaparezcan [RN 591-2019, Lima Norte]. Link: bit.ly/3IrNSCO
- Fiscalía no puede trasladar la carga de la prueba a quien soporta la imputación [RN 365-2017, Áncash]. Link: bit.ly/3ySdpBS
- NUEVO: No es posible excluir las diligencias realizadas por falta de notificación si a la fecha la investigada no tenía tal condición [Apelación 99-2021, Selva Central]. Link: lpd.pe/0BVRY
- La «acumulación de investigaciones» forma parte de la estrategia o táctica investigativa del fiscal [Apelación 28-2021, Del Santa]. Link: bit.ly/3RQHEjz
- Fiscal garantiza el derecho de defensa si precisa la pertinencia, utilidad y conducencia de los actos de investigación (caso Pedro Kuczynski) [Expediente 00019-2018-26]. Link: bit.ly/3PfWkqZ
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Tribunal Constitucional
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- NUEVO: La «investigación preliminar» está a cargo de la PNP (dirige acciones operativas, logísticas, técnicas y criminalísticas) bajo la conducción jurídica del MP; mientras que la «investigación preparatoria formalizada» es de competencia del MP con el auxilio operativo de la PNP [Exp. 00006-2024-PI/TC y Exp. 00014-2024-PI/TC (acumulados), f. j. 196]. Link: lpd.pe/NVQ7p
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- El acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito, ya que la carga de la prueba corresponde a quien acusa [Ricardo Canese vs. Paraguay]. Link: bit.ly/3PcA3ub
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